ALEGATO PRESENTADO POR PARTE DE COLOMBIA EN EL ARBITRAMENTO DE LÍMITES CON VENEZUELA 1887

Aníbal Galindo

ISBN: 958-9528-0-1

Nota de Edición: Tomado de la edición del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. División de Relaciones Culturales y Divulgación. Fondo Rotatorio "Colección Documental Cancillería de San Carlos" 2 ed., Bogotá, 1990

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Introducción por Julio Londoño Paredes (Ministro de Relaciones Interiores)
Nota final con fecha y lugar de impresión
Contraportada (Biografía del autor)

Advertencia: El siguiente documento respeta la ortografía y tipografía original del texto.


TABLA DE CONTENIDO

Designación de abogado hecha en el señor Galindo y su contestación
Instrucciones generales comunicadas al señor Galindo para la redacción del alegato
Aprobación del alegato

Parte Primera
Examen de las cuestiones previas


CAPITULO I
Definición de principios y doctrinas legales aplicables a esta causa
CAPITULO II
Naturaleza de las pruebas

Parte Segunda
Examen concreto de los puntos controvertidos

CAPITULO I
Demanda
CAPITULO II
Límite en el Orinoco. Casiquiare y Rionegro
CAPITULO III
Límite entre el Meta y Arauca
CAPITULO IV
De las Barrancas del Sarare a la Boca de la quebrada de don Pedro en el Táchira
CAPITULO V
Territorio de San Faustino
CAPITULO VI
Del Zulia a la confluencia del río del Cocuy con el Guarare, al sur del territorio goajiro
CAPITULO VII
Límite en la Goajira

Parte Tercera
Resumen del debate



DESIGNACION DE ABOGADO, HECHA EN EL SEÑOR GALINDO Y CONTESTACION

Estados Unidos de Colombia.—Poder Ejecutivo Nacional.—Secretaría de Relaciones Exteriores.—Sección 1a.—Número 101.—Bogotá, 26 de Mayo de 1882.

Al honorable señor doctor Aníbal Galindo, Senador por el Estado soberano del Tolima.

   He recibido instrucciones del ciudadano Presidente para dirigir á usted esta nota, suplicándole se sirva elaborar el alegato que Colombia habrá de presentar á Su Majestad Alfonso XII, conforme á lo estatuido en artículo 2°. del Tratado de arbitramento entre los Estados Unidos de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela, de 14 de Setiembre de 1881, el cual acompaño á usted impreso.

   El estudio especial que usted ha hecho de todo lo relativo á los límites de Colombia con Venezuela, ya como Ministro Residente en aquella Nación ya como jurisconsulto, han decidido al ciudadano Presidente á confiar al patriotismo de usted tan delicado encargo, no en la seguridad de que gustoso prestará este nuevo servicio á la patria.

   Tengo el honor de suscribirme de usted muy obsecuente servidor,

José M. Uricoechea.

Bogotá, 31 de Mayo de 1882.

Señor Secretario de Relaciones Exteriores.—Presente.

   Señor: —He tenido la honra de recibir la atenta nota de usted, de 26 del corriente, Sección 1a., número 101, en el cual se sirve usted participarme que el Presidente de la República se ha dignado designarme para que me encargue de redactar el alegato que por parte de Colombia debe presentarse á Su Majestad Alfonso XII, como árbitro de derecho, aceptado por Venezuela y Colombia, para dirimir las cuestiones de límites pendientes entre ambos países.

   Sírvase usted manifestar al Presidente que acepto el honroso y delicado encargo que se me confía, excusado es decirlo, sin remuneración pecuniaria de ninguna clase, y que el Gobierno debe estar persuadido de que ese escrito será redactado, así en la forma como en el fondo, con toda la circunspección y la dignidad que exigen la alteza de las Partes contendoras y la del Soberano que se ha dignado fallar esta causa.

   Doy á usted las gracias por la parte que ha tenido en la honra con que se me distingue, y ruego á usted acepte las seguridades de mi personal consideración.

Aníbal Galindo.


INSTRUCCIONES GENERALES COMUNICADAS AL SEÑOR GALINDO PARA LA REDACCION DEL ALEGATO.

Estados Unidos de Colombia—Secretaría de Relaciones Exteriores—Sección 1a.—Número 209—Bogotá, 1°. de Agosto de 1882.

Señor doctor Aníbal Galindo, Senador de la República, &c. &c.—Presente.

   No obstante la confianza que el Gobierno tiene en el recto criterio é ilustración de usted, como lo prueba el haber confiado á usted la defensa de los derechos del país en la redacción del alegato de límites con Venezuela, estando de por medio la honra y los intereses de la Nación, más comprometidos acaso en la manera como se conduzca el proceso, que en su decisión final, he recibido órden del Presidente para comunicar á usted las siguientes instrucciones á que usted se servirá ajustarse en la redacción del alegato.

   1a. Usted se servirá no hacer uso de ningún documento cuya autenticidad no esté plenamente comprobada; y al citarlos, no los extractará usted, sino que se servirá copiar íntegra y fielmente, con la misma ortografía que ellos tengan, la parte ó partes de que usted haga uso, citando el libro, obra ó protocolo de donde se han tomado.

   2a. Tampoco deberán extractarse los razonamientos de la parte contraria, que usted tenga que rebatir: será siempre mejor que usted los copie textualmente, entre comillas, para poder después, con toda seguridad referirse á ellos.

   3a. Finalmente, desea el Presidente que usted ponga especial cuidado en que el estilo brille por su sencillez. La elocuencia debe consistir aquí en la pulcritud de la dicción y de las formas, y en la rígida demostración de la verdad.

   En suma, el Presidente, como Jefe de la Nación, sentiría menos por su parte la pérdida total ó parcial del pleito, que el sonrojo de que la República se viera expuesta á rectificaciones y confrontaciones que pusieran en duda la lealtad de su palabra y de su proceder.

   Soy de usted muy atento servidor,

J. M. Quijano Wallis.


APROBACION DEL ALEGATO.

Poder Ejecutivo Nacional.—Bogotá, 17 de Noviembre de 1882.

   Apruébase el alegato presentado por el señor doctor Aníbal Galindo para la defensa de los derechos de la República en el arbitramento de límites con Venezuela. Imprímase con la debida reserva, y después de que haya sido presentado á Su Majestad el Rey de España, publíquese.

Francisco J. Zaldua.

   El Secretario de Relaciones Exteriores,

J. M. Quijano Wallis.

A S. M., Don Alfonso XII Rey constitucional de España, en su calidad de árbitro de derecho designado por Venezuela y Colombia para fallar las cuestiones de límites territoriales pendientes entre ambas Repúblicas.

   Señor:

   Aníbal Galindo, antiguo miembro de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de Colombia, antiguo Ministro Residente y Plenipotenciario especial de la República en Venezuela, y actual miembro del Senado, tiene la honra de dirigirse á S. M. con el carácter de abogado del mismo Gobierno de los Estados Unidos de Colombia, por designación que en él tuvo á bién hacer el actual Presidente de la República, para presentar á V. M. el alegato de que trata el artículo 2°. de la Convención de arbitramento firmada en Caracas á 14 de Setiembre de 1881, expositivo de los hechos y de las razones legales en que Colombia funda su derecho á la línea fronteriza con Venezuela, que demanda en la presente exposición.

   Séame ante todo permitido cumplir con el deber de dar á V. M. las gracias, en nombre de mi país y de mi Gobierno, por la benevolencia con que S. M. se ha dignado aceptar el gratúito y penoso encargo que el estudio y la decisión de este litigio le imponen, en medio de las multiplicadas atenciones que de su ilustrada solicitud exige el Gobierno de la Nación, sin más deseo que el de agradarnos, sin otro interés que el de mostrar, prestándose á fallar esta causa, que no son indiferentes á España los intereses de aquellos pueblos desprendidos de su propio tronco, sus antiguas colonias, que hoy forman las repúblicas latinoamericanas del hemisferio occidental, y con las cuales debe España adelantar en el mundo la prosperidad intelectual y material de nuestra raza.

   Bién es cierto que el fallo de este litigio casi correspondía de derecho al Rey de España. Son actos regios del antiguo soberano los que, conforme al artículo 1°. de la convención de arbitramento, deben decidir de las pretensiones de Venezuela y Colombia á los territorios disputados; en otros términos: son leyes españolas las que deben aplicarse en esta causa; y por lo mismo, nadie con más medios á su disposición para esclarecer la verdad, nadie en mejor capacidad de interpretar y aplicar esas leyes, y nadie con más autoridad moral para dictar la sentencia, que el representante y sucesor de los soberanos que dictaron aquellas leyes y gobernaron por tanto tiempo estos dilatados dominios.

   Por esto, y por la confianza que en las luces y en el elevado carácter de V. M. tiene la Europa entera, he recibido instrucciones especiales del Presidente de la República para expresar á V. M., sin reservas ni lisonjas de ninguna clase, que el Gobierno de Colombia, al rogar á V. M. se dignara aceptar este encargo, aceptó de antemano, por su parte, como el más justo, el fallo que V. M. se digne proferir; que cualquiera que él sea, favorable ó adverso á nuestros intereses, será tenido en Colombia como expresión de la justicia, respetado y cumplido al tenor de lo pactado en el artículo 3°. de la Convención, y sincero el agradecimiento que por el servicio de haber puesto término á este envejecido litigio, se conservará al Gobierno de España en la amistad del pueblo colombiano.

   Va Colombia á ver cumplidos los deseos que siempre la animaron de ver removido el único motivo de desacuerdo que desde la separación de los dos pueblos en Estados independientes, en 1832, ha tenido con la República hermana.

   Al año siguiente no más, en 1833, acreditó Venezuela el primer Plenipotenciario para tratar esta cuestión, y sin mayores dificultades se firmó por ambas partes el tratado de límites de 14 de Diciembre de dicho año, que en su ejemplar autógrafo presento á V. M. El Congreso granadino de 1834 se apresuró á impartirle su aprobación; pero la Legislatura venezolana de 1835 no creyó conveniente aprobarlo. En ese Tratado hizo la Nueva Granada, con fraternal deferencia y en previsión de las dificultades y peligros á que esta enojosa disputa exponía las buenas relaciones entre los dos países, el sacrificio de toda la Costa Goajira que demora al Oriente del cabo de Chichivacoa hasta Punta-Espada, y de nuestros claros é indisputables derechos á la margen izquierda del alto Orinoco, y á la derecha del Casiquiare y Rio-Negro, hasta los confines del Brasil. Convinimos en aceptar por frontera oriental una línea imaginaria que desde el Apostadero del Meta bajara al Sur hasta la frontera del Brasil, separándonos á muchas leguas de aquellas aguas, y haciendo, por lo mismo, el sacrificio de millares de leguas cuadradas en la más bella región fluvial del Continente americano.

   La constancia de haber sido rechazado por el Congreso de Venezuela el Tratado de límites de 1833, la hallará V. M. confesada en la página 8 de la publicación oficial del Gobierno de Venezuela, titulada: "Límites entre Venezuela y Nueva Colombia, por Antonio L. Guzmán. Publicación ordenada por el Ilustre Americano, Pacificador, Regenerador y Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, General Guzmán Blanco — Edición oficial — Caracas — Imprenta de vapor de La Opinión Nacional — Plaza Bolívar— 1880", que presento entre los documentos de que me serviré para justificar esta exposición:

   "Y fué negociado, además, un Tratado de límites, que fué rechado por el Congreso de Venezuela, porque atribuía á la Nueva Granada jurisdicción en la Goajira hasta el Cabo de Chichivacoa, y no hasta el de la Vela; porque dejaba granadino á San Faustino, que está de este lado del rio Táchira, verdadera línea divisoria y límite natural ó arcifinio; y porque respecto á Arauca y su terreno al Sur, se había prescindido de derechos territoriales de Venezuela, hasta con violación manifiesta de una Real Cédula terminante, cuya autenticidad estaba y está hoy reconocida por uno y otro Gobierno como la última y como auténtica".

   Ocho años más tarde, en 1842, acreditó el Gobierno de Nueva Granada una Legación en Caracas, confiándola al señor Lino de Pombo, el mismo Secretario de Estado negociador del Tratado de límites de 1833. Llevaba por especial encargo reanudar la negociación de límites é instar por la reconsideración y aprobación de aquel pacto.

   El hecho está confesado por el Plenipotenciario de Venezuela en la página 24 del grueso volumen que contiene los protocolos de las conferencias de la última misión enviada á Caracas á cargo de nuestro Plenipotenciario el señor Murillo, edición oficial de Caracas de 1875, que igualmente presento como documentos comprobantes de Esta Exposición, y que para abreviar llamaré en adelante "Protocolos de 1874 y 1875". Allí dice el Plenipotenciario venezolano en la conferencia del 4 de Noviembre de 1874:

   "3°. Que instando el señor Pombo por que se aprobara en Venezuela el Tratado de 1833, decía en nota de 14 de Enero de 1843 estas notables palabras: &c"

   Pero Venezuela no pudo, afortunadamente para nuestros intereses, muy menoscabados en aquel pacto, acceder á nuestras instancias, y el señor Pombo regresó al país sin la menor esperanza de obtener un tratado de límites.

   Dos años después, en 1844, vino á Bogotá como Ministro de Venezuela, con el mismo objeto, el señor Toro, quien agotó desde entonces, con nuestro distinguido geógrafo el Coronel Joaquín Acosta, la materia de estos límites, en las célebres conferencias de aquel año y siguiente de 1845, á las cuales muy poco nuevo han podido agregar los posteriores debates. Mas, como á pesar de los solemnes y perentorios reconocimientos hechos por el señor Toro en dichos protocolos, confesando pertenecer á la jurisdicción de la Nueva Granada, por el uti possidetis de 1810, el territorio de San Faustino y el de toda la península Goajira hasta los confines de la jurisdicción de Sinamaica, ningún acuerdo hubiera podido obtenerse sobre la línea divisoria en el Arauca y el Orinoco, el Plenipotenciario granadino, propuso en la conferencia del 5 de Enero de 1845, como puede leerlo V. M. en la cita hecha á la página 13 de los Protocolos de 1874 á 1875, que se sometiera el litigio á una decisión arbitral; á lo cual contestó el Plenipotenciario venezolano en la última conferencia del 20 de Enero de 1845 que no podía aceptar el medio indicado por el Plenipotenciario granadino por carecer de instrucciones sobre el particular, y tenerlas muy terminantes para suspender la negociación y regresar á Venezuela "si el reconocimiento de los derechos de ésta en ambas márgenes del alto Orinoco, del Casiquiare y Rio-Negro fuese definitivamente objetado por el Gobierno granadino". Venezuela cerraba, pués, el debate sobre esta parte de la frontera, y sin admitir el recurso á la decisión de un árbitro, exigía como condición de todo arreglo el abandono de nuestros derechos á los extensos y valiosos territorios de la región oriental.

   Esta respuesta se encuentra en la página 15 del volumen que contiene la copia íntegra y auténtica de aquellos Protocolos, autorizada por nuestro Secretario de Relaciones Exteriores, José María Plata, que igualmente presento entre las pruebas y documentos justificativos de esta Exposición, pidiendo se tenga por auténtica mientras su exactitud no fuese objetada por los Representantes de Venezuela. Estos documentos se llamarán en adelante "Protocolos de 1844 y 1845".

   Treinta años pasaron después sin que las diversas Legaciones enviadas á Caracas y Bogotá pudieran adelantar una línea para llegar á un razonable ó equitativo avenimiento. La Plenipotencia colombiana confiada al infrascrito en 1872 y 1873, tuvo orden expresa de renovar la proposición de arbitramento, como consta en el Protocolo de la conferencia de 18 de Noviembre de 1872. Allí propuso el Plenipotenciario colombiano, después de sugerir la idea de la fijación de una frontera de conveniencia y límites naturales en los territorios disputados, lo siguiente: "Pero si Venezuela quiere empeñarse, porque crea que así conviene á su dignidad ó á sus intereses, en renovar el debate jurídico suspenso desde 1844, entonces, para que él conduzca á un resultado práctico, y para inspirar la confianza de que se aboca con el propósito de llegar á una solución efectiva, ese debate debe tenerse, después de cuarenta años de inútiles y largas disputas, ante un Tribunal ó Comisión de árbitros, elegidos de común acuerdo, y á cuyo fallo se sometan ambos Gobiernos sin apelación de ninguna clase; y en prueba de la lealtad y de la buena fe que anima á su Gobierno y de que cree animado al de Venezuela, tiene el honor de proponerlo así al señor Plenipotenciario de esta República, haciendo extensiva á toda la línea la proposición que el Gobierno de Colombia ha hecho al de Venezuela en nota de 7 de Agosto último, para fijar por este medio la frontera de San Faustino".

   A lo cual contestó el Plenipotenciario de Venezuela, señor Viso, en el mismo protocolo: "que tenía autorización para discutir y firmar un tratado de límites con el señor Plenipotenciario de Colombia; pero nó para constituir un Tribunal de arbitramento y discutir ante él la propia cuestión, sin que por esto niegue que el arbitraje y la línea de conveniencia sean medios de transacción, que podrá escoger cuando llegue la oportunidad y haya alcanzado su propósito decidido de aclarar los títulos de Venezuela".

   V. M. podrá verificar la exactitud de esta cita en la copia publicada por Venezuela en las páginas 74 á 77 del tomo 2°. de sus Títulos.

   El infrascrito rehusó después sistemáticamente entrar en una nueva disquisición de los títulos, por el convencimiento de la inutilidad de estas alegaciones de las mismas partes entre sí y ante sí, y de que nada nuevo podría producirse en el debate histórico-jurídico, que no se hubiera exhibido yá en los protocolos de 1844 y 1845. Su respuesta invariable fué ésta: "Si Venezuela quiere proceso, Colombia lo acepta, pero completo, no mutilado; á los alegatos de las partes debe seguir la sentencia; principiemos, pués, por firmar la Convención de arbitraje".

   Aunque convencido de la inutilidad de renovar la polémica, el doctor Murillo, enviado á Caracas en 1874, convino, por deferencia á su respetable colega y antiguo amigo el señor Antonio Leocadio Guzmán, en abrir nuevamente el debate sobre las cuestiones de límites; pero, en previsión de que la nueva controversia no condujera, como no condujo, á ningún resultado práctico, tuvo cuidado de terminar el acta de la primera conferencia en que abrió el debate, con la proposición del sometimiento de la disputa á la decisión de una potencia amiga. Invocó para ello el reciente ejemplo de lo que habían hecho la Gran Bretaña y los Estados Unidos de América para terminar amigablemente la disputa de noventa años sobre el límite por el paralelo 49, latitud norte, de sus terriorios.

   Pero el Plenipotenciario venezolano no tuvo por conveniente acceder á esta súplica, alegando que, "ahora que la contracción y las luces de la Administración venezolana habían logrado formar un archivo de incontestable fuerza, que demuestra el verdadero uti possidetis de 1810, prescindir de su examen detenido, porque esto se prestaría á interpretaciones ingratas".

   Estas citas puede V. M. verificarlas en las páginas 15 y 29 de los Protocolos de 1874 y 1875, presentados yá, con la debida reserva, como pruebas de este alegato.

   Convencida al fin nuestra hermana Venezuela de la inutilidad de renovar entre las mismas partes contendoras la discusión de sus títulos, por el dogmatismo apasionado que no puede apartarse de estas controversias, y también por las dificultades que los hombres públicos de ambos países tendrían para arrostrar las censuras y la impopularidad de una transacción en que forzosamente habría que sacrificar en muchos puntos intereses municipales ó locales, y las preocupaciones tradicionales de lo que cada pueblo se ha acostumbrado á considerar como suyo; rindiéndose al fin á la fuerza de estas razones, con que nosotros hemos venido instando desde 1833 por la terminación de este ingrato litigio, ha dado Venezuela á Colombia el placer de allanarse á firmar la Convención de 14 de Setiembre de 1881, que constituye á V. M. árbitro de derecho para fallar este pleito, único motivo, como antes he dicho, de desacuerdo entre las dos Repúblicas hermanas.

   Vengo, pués, á alegar en defensa de los derechos de Colombia, para lo cual dividiré esta Exposición en dos partes: la primera consagrada al planteamiento de las cuestiones prévias, y la segunda al examen concreto de los puntos controvertidos.


PARTE PRIMERA. EXAMEN DE LAS CUESTIONES PREVIAS


CAPITULO I.
DEFINICIÓN DE PRINCIPIOS I DOCTRINAS LEGALES APLICABLES A ESTA CAUSA.

   Aunque las Repúblicas Hispano-americanas se apresuraron á hacer desde el primer momento de su emancipación la declaración del principio de derecho público americano, conocido con el nombre de uti possidetis de 1810, en virtud del cual aquellas Repúblicas han declarado que las líneas fronterizas de sus territorios nacionales son las mismas que dividían unas de otras á las entidades coloniales (Virreinatos, Presidencias y Capitanías generales) al tiempo de la proclamación de su independencia en 1810, sin embargo, los juristas que han tratado estas cuestiones de límites han disputado mucho sobre la inteligencia del principio mismo y sobre la naturaleza de los actos jurisdiccionales y de las pruebas en que debe fundarse el derecho.

   1°. ¿Qué se entiende, han preguntado, por uti possidetis ó status quo ante bellum de 1810? ¿El principio afirma que cada entidad tiene derecho á retener la posesión y hacer suyo el dominio de los territorios que de facto ocupaba en 1810, independientemente del título? O, aunque de nombre impropio, por no tratarse de juicios ó interdictos posesorios, sino de juicios plenarios de posesión y propiedad, ¿lo que el principio significa es que cada entidad tiene derecho al dominio de los territorios poseidos y de los que debe poseer conforme á las delimitaciones que le hubiera dado el Soberano?

   2°. ¿Qué actos del Soberano son los que debe exhibirse ó aducirse como títulos válidos y legítimos de las demarcaciones territoriales de dichas fronteras?

   3°. ¿Qué actos jurisdiccionales pueden enseñarse como pruebas colaterales ó corroborantes de la inteligencia de aquellos actos? ¿Podrán contraponerse actos de jurisdicción eclesiástica, militar ó fiscal, ejercidos por funcionarios de la entidad A en el territorio N, á los términos claros de una ley que demarcaba ó incluía dicho territorio dentro de la jurisdicción civil y política de la entidad B, por ejemplo?

   Todas estas cuestiones han quedado resueltas para este proceso con los términos del artículo 1°. de la Convención de arbitramento, que dice:

   Artículo 1°. Dichas Altas Partes contratantes someten al juicio y sentencia del Gobierno de Su Majestad el Rey de España, en calidad de árbitro, Juez de derecho, los puntos de diferencia en la expresada cuestión de límites, á fin de obtener un fallo definitivo é inapelable, según el cual, todo el territorio que pertenecía á la jurisdicción de la antigua Capitanía general de Caracas por actos régios del antiguo soberano hasta 1810, quede siendo territorio jurisdiccional de la República de Venezuela, y todo lo que por actos semejantes y en esa fecha perteneció á la jurisdicción del Virreinato de Santa Fé, quede siendo territorio de la actual República llamada Estados Unidos de Colombia.

   Esta previsora y honrada estipulación, que por sí sola demuestra la buena fe con que ambas partes se abocan á la decisión de esta causa, y en cierto modo el respeto debido al augusto Tribunal que va á fallarla, ha cortado de raíz estas cuestiones:

   1°. El uti possidetis se refiere al derecho territorial, independientemente de la ocupación y de la posesión, pues es el territorio que pertenecía á la Capitanía general y al Vireinato, el que respectivamente debe ser adjudicado por la sentencia á Venezuela y á Colombia;

   2°. Los únicos títulos válidos para hacer esta adjudicación ó señalar estas fronteras, son los actos emanados directamente de su autoridad, conforme á las prácticas de la Monarquía española; y

   3°. Es la jurisdicción de la Capitanía general y del Vireinato, como tales entidades políticas, conforme á la letra del Convenio, la que debe confrontar ó comprobar la inteligencia de las Reales Cédulas y Reales Ordenes que demarcaron los territorios pertenecientes á aquellas entidades políticas y civiles.

   Las disputas sobre la inteligencia del principio han provenido de la mala elección del nombre. Uti possidetis era el interdicto romano que se concedía para retener la posesión, mientras se decidía sobre la propiedad; pero como esto no es aplicable á las naciones, porque ni ellas pueden poseer siempre como los particulares, por medio de la ocupación material, sus inmensos territorios, ni acostumbran entablar reclamaciones separadas sobre la posesión y el dominio, es claro que los publicistas se sirvieron de una expresión figurada para designar una idea que no es exactamente la del interdicto romano. Este decía á la parte á cuyo favor se concedía: "Como poseéis, continuad así poseyendo por un año mientras se decide del derecho". Pero como es evidente que semejante recurso no es aplicable á las querellas internacionales sobre demarcación de fronteras, es claro, —y así lo han comprendido los más ilustrados publicistas de la América española—, que el principio se refiere á la posesión de algo inmaterial, que es el derecho: "Como poseéis hoy, al nacer á la vida independiente, vuestros títulos territoriales, continuad así poseyéndolos, y sean ellos, y nó la posesión ú ocupación material del territorio, independiente de ellos, los que sirvan para fijar vuestras fronteras".

   Si el uti possidetis se hubiera referido á la posesión, como sinónimo de tenencia ú ocupación material, los Estados americanos, como lo observó muy justamente el señor Antonio L. Guzmán, en un memorandum presentado al Ministro del Brasil en Lima (hallándose allí con el carácter de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Venezuela), habrían renunciado, por el mismo hecho, á los vastos territorios desiertos ó cruzados por tribus salvajes, que aún existen en el continente, los cuales caerían bajo la denominación de territorios á déspota, con derecho á ser ocupados y colonizados por naciones y pueblos extranjeros, lo cual es á todas luces inadmisible. (Protocolos de 1874 y 1875, página 129).

   La América ha cerrado el derecho á la colonización extranjera en toda la extensión del continente. Y por lo que hace á nosotros mismos, quísose afirmar un principio de paz, de igualdad y de respeto mutuo, entre pueblos hermanos, que nacieron en la misma hora á la vida de naciones independientes, excluyendo y renunciando á todo proyecto de engrandecimiento territorial por la ocupación ó la conquista.

   Aunque esa no fuera la recta inteligencia del principio; aunque hubiera de sujetársele á las reglas del derecho civil, jamás la posesión destituida de justo título sirvió para ganar el dominio.

   La legislación romana, donde tiene sus fuentes la doctrina, no contó, nunca la usucapión y prescripción entre los medios de adquirir el dominio de las cosas por derecho natural o de gentes, es decir, por equidad, ó sea, como los sabios antiguos decían, por el reconocimiento de un hecho que se supone tiene á su favor la razón natural; sino que la usucapión y prescripción, que Justiniano confundió en una sola, se hicieron derivar y se contaron siempre entre los medios de adquirir, provenientes del derecho civil; y fué siempre requisito esencial del derecho, el que la posesión estuviera acompañada de buena fe y justo título, es decir, del convencimiento de estar úno poseyendo algo que cree pertenecerle, por haberlo adquirido en virtud de legítima cesión.

   Esta doctrina pasó íntegramente á las leyes españolas, como puede verse en la ley 1a. del título 30, de la Partida 3a.; y por eso dice, comentándola, don Joaquín Escriche en su Diccionario de Legislación: "La verdadera posesión es la mixta de natural y civil, que procede de título justo, es decir, de título apto para trasladar la propiedad".

   Tratándose de entidades ó Provincias que pertenecían á un mismo Soberano, como Venezuela y la antigua Nueva Granada, no puede alegarse la prescripción como título de dominio; porque no hay contra quién prescribir; porque no hay cosa ajena que ganar, porque ambos poseían á nombre del dueño común; porque ninguno de ellos puede alegar que estaba prescribiendo el dominio contra el dominio de su propio Soberano.

   Además, como el fundamento de la prescripción es el presunto abandono de la cosa por su legítimo dueño, y entre Venezuela y Colombia, como puede verlo V. M. en los autos de este proceso, no ha dejado de existir un solo instante, desde su separación en Estados independientes, la contestación de los territorios disputados, no hay lugar á reclamar, por ninguna de las partes, la prescripción.

   "La prescripción, dice Vattel, es la esclusión de toda pretensión á derecho alguno, fundada en el trascurso del tiempo durante el cual ha sido descuidado"; ó como la define Wolfio: "es la pérdida de un derecho propio en virtud de un consentimiento presunto".

   En virtud, pues, tanto de la letra del artículo 1°. de la Convención de arbitramento arriba copiado, como de la doctrina que dejo expuesta sobre la inteligencia del principio y la naturaleza de la posesión, tengo orden expresa para declarar, en nombre de mi Gobierno, que Colombia renuncia, formal, solemne y expresamente á cualquier derecho que pudiera asistirle para reclamar como suya porción alguna de los territorios disputados en las fronteras con Venezuela, fundado únicamente en una larga, perfecta y nó interrumpida ocupación de dichos territorios, como rechaza á su vez pretensión semejante, si la hubiera, de parte de Venezuela, y demanda, en consecuencia, que, sin consideración alguna á la posesión, falle V. M. este juicio al tenor literal del artículo 1°. de la Convención de arbitramento, adjudicando á Colombia todo el territorio que pertenecía, hasta 1810, á la jurisdicción del Vireinato de Nueva Granada, y á Venezuela todo el que, en la misma época, pertenecía á la jurisdicción de la Capitanía general del mismo nombre.


CAPITULO II.
NATURALEZA DE LAS PRUEBAS.

§ 1°
Pruebas directas.

   V. M. deberá adjudicar á Colombia todo el territorio que por actos regios pertenecía hasta 1810 á la jurisdicción del antiguo Vireinato de Santa Fé ó Nueva Granada, y á la República de Venezuela todo el de que de la misma manera perteneció á la jurisdicción de la Capitanía general de Caracas ó Venezuela; pero en la aplicación del principio establecido como medio probatorio, y al entrar en el examen y esclarecimiento de los títulos, hay dos puntos que son, por decirlo así, de previo y especial pronunciamiento, y sobre los cuales debe, con toda franqueza, provocarse la discusión para fijar su inteligencia, á saber:

   1°. ¿Qué se entiende por actos regios?

   2°. ¿Qué documentos se estiman como pruebas auténticas de dichos actos?

   Y hay, además, un tercer punto que, sin ser materia de decisión, debe dilucidarse con toda claridad, para despojar este proceso de las innumerables páginas que en él han ocupado, hasta hoy, alegaciones eruditas sobre la conquista, colonización é historia antigua de los dos países, pero muy separadas del período histórico dentro del cual debe encerrarse la interrogación jurídica de los hechos controvertidos, y completamente impertinentes ó ineptas como pruebas del derecho, es á saber:

   3°. En caso de oscuridad ó deficiencia en las voces de los actos regios de erección y delimitación de las Provincias que formaron primero el Vireinato de Nueva Granada, y más tarde el Vireinato y la Capitanía general, ¿á qué fuentes de interpretación deberá ocurrirse naturalmente para fijar el sentido y la genuina y propia inteligencia de dichos actos?

   Ocupémonos por su orden de estas cuestiones:

   1°. ¿Qué se entiende por actos regios?

   Las voces tomadas en su acepción natural y legal dan la respuesta á esta pregunta.

   Actos regios son los emanados directamente de la autoridad del Soberano, los cuales, así en España, como en todas las Monarquías, constitucionales ó absolutas, son de dos clases: los que por costumbre ó estilo llevan la firma del Soberano, con la refrendación de un Ministro ó Secretario de Estado, y los que los Ministros ó Secretarios de Estado dictan en nombre y por autoridad del Soberano, con solo la firma del Ministro y bajo su responsabilidad, como sucede en los Gobiernos republicanos bajo la autoridad presidencial. Las resoluciones de competencia del Poder Ejecutivo se acuerdan y expiden, unas en forma de decretos, autorizados con la firma del Presidente y la del respectivo Secretario, y otras con solo la firma ministerial, con ó sin esta adición: "Por el Presidente, el Secretario, N. N"; y sin que pueda decirse que los actos que asumen la forma de decretos sean los de mayor importancia, por la naturaleza y gravedad del negocio sobre que versan. Todos los nombramientos, hasta el del último portero de un Ministerio, se hacen por un decreto; y resoluciones aprobatorias de contratos que importan centenares de miles de pesos, ó de adjudicación de leguas enteras del territorio nacional, se hacen bajo la forma ministerial, con la sola firma del respectivo Secretario de Estado.

   No hay ni ha habido en esto ley que reglamente el asunto: es materia de prácticas administrativas; pero tan acto ejecutivo es un decreto real ó presidencial, como una resolución ministerial dada en nombre y por autoridad del Presidente ó del Rey. Lo único que hay que comprobar es su autenticidad. Si la resolución ministerial fué expedida públicamente, en la fecha que ella comporta, en nombre del Rey ó del Presidente, la falta material de la firma del Jefe del Estado en cuyo nombre se habla, es una simple cuestión de etiqueta en las Monarquías, y de práctica administrativa en las Repúblicas; pero así el decreto como la resolución tienen igual fuerza: ambos provienen de la autoridad del Jefe del Estado, y son igualmente obligatorios. Si la resolución ministerial fuera apócrifa ó subrepticia, el Ministro habría sido estrepitosamente depuesto y castigado como reo de alta traición.

   Son, pués, actos regios de la Monarquía española: 1°. las leyes de sus Soberanos absolutos, recopiladas en los diversos Códigos que nos son conocidos; 2°. los tratados públicos, convenciones y pactos internacionales y particulares, promulgados por el Soberano; 3°. las Reales Cédulas autorizadas con la firma simbólica del Soberano "Yo el Rey" y la del respectivo Secretario de Estado; y 4°, las Reales Ordenes, proferidas en nombre del Rey, bajo la firma del respectivo Ministro ó Secretario de Estado.

   Parécenme tan elementales, que no creo que estas afirmaciones puedan ser controvertidas.

   2°. ¿Qué documentos ó instrumentos deben estimarse como pruebas auténticas de dichos actos?

   La respuesta á esta pregunta me parece todavía más sencilla. No pueden admitirse sino pruebas literales, y estas son: 1°. Los instrumentos originales de dichas Reales Cédulas y Reales Ordenes, es decir, los mismos autógrafos que fueron expedidos ó enviados á sus destinatarios, ó sea; á los Vireyes, Presidentes, Gobernadores, Capitanes generales ó Audiencias de las Provincias de Ultramar; que debían darles cumplimiento; 2°. Las copias que fueron expedidas en su tiempo por la autoridad competente, para algún objeto legal, y de cuya autenticidad no pueda dudarse; 3°. Las que presentadas por una de las partes sean admitidas por la otra; es decir, las confesiones de la parte contrari; 4°. Las copias de que haya quedado constancia en los protocolos de las conferencias diplomáticas de esta negociación, tomadas de los instrumentos originales ó copias auténticas que existían en los archivos de la Colonia, y que exhibidos, presentados y dados en traslado solemne por un Plenipotenciario á otro, fueron reconocidos como auténticos, y quedaron allí confesados y copiados. Poco importa que hoy no existan estos documentos. Yo no he buscado, ni he pedido á mi Gobierno que busque, los que en este caso se encuentran. Tengo por tan auténtica la escritura que lleva las firmas de Venezuela y Colombia, como la que lleva la firma del Rey de España.

   La confianza en la palabra de un Plenipotenciario, que tiene la fe pública de su Nación, es la base.de las relaciones diplomáticas de los pueblos civilizados. Sin una plena, absoluta confianza en la veracidad y en la lealtad de la palabra de los Ministros públicos, estas relaciones carecerían de objeto y se harían imposibles. No solamente se da entera fe y crédito á los hechos de cuyo reconocimiento queda constancia en un protocolo, sino que en muchos casos se prescinde de incluir en un Tratado una estipulación expresa, que en rigor de derecho debería sancionarse, sobre la palabra del Plenipotenciario que declara que su Gobierno no abusará de la omisión ó del silencio del Tratado, ó que hará un uso restringido de una cláusula que, por no herir la susceptibilidad de su Gobierno, no se ha explicado suficientemente.

   Así, por ejemplo, á la Rusia vencida y entregada á discreción de sus vencedores en el Congreso de París en 1856, se le permitió conservar su arsenal militar de Nicolaieff después de discutido y aceptado el artículo XIII del Tratado, que dice: "Estando neutralizado el Mar Negro en los términos del artículo XI, el establecimiento sobre su litoral de establecimientos militares marítimos, carece de necesidad y de objeto. En consecuencia, S. M. el Emperador de todas las Rusias y S. M. el Sultán se comprometen á no levantar ni á conservar sobre este litoral ningún arsenal militar marítimo".

   Habiendo observado el Plenipotenciario de la Gran Bretaña que aunque Nicolaieff, arsenal de construcciones marítimas de primer orden, no se encontraba precisamente sobre el litoral del Mar Negro, esté establecimiento debía considerarse naturalmente comprendido en el espíritu del artículo XIII, el Plenipotenciario de la Rusia contestó: "que el Emperador, su augusto amo, al acceder lealmente á las condiciones de la paz, había tomado la firme resolución de ejecutar estrictamente todos los compromisos que de ella se derivan, y que para satisfacer á la vez á estos compromisos y á las necesidades del servicio marítimo del Imperio, la intención del Emperador era no autorizar en Nicolaieff sino la construcción de navios ligeros".

   El primer Plenipotenciario de la Gran Bretaña, y á su ejemplo los de las otras potencias, consideraron esta declaración como suficiente, y sobre la fe de ella no se varió la redacción del artículo XIII, y se dejó á Nicolaieff fuera de la letra del Tratado. Puede verificarse esta cita en el volumen 46, página 74 de los State Papers —Papeles de Estado de la Gran Bretaña.

   Puede un Gobierno repudiar ó desconocer las declaraciones de principios ó reconocimientos ó confesiones de derechos, que en su perjuicio haga un Plenipotenciario, pero jamás repudiar los documentos ó hechos confesados en un protocolo. Si en el curso de una negociación alguien se atreviera á hacerlo, dudamos que hubiera Gobierno digno que lo admitiera á tratar con él.

   Contra los documentos copiados y confesados en un protocolo, sólo es admisible la prueba del error de hecho en que se haya incurrido. En el caso presente, contra el texto de los documentos copiados y reconocidos en los Protocolos de las diversas negociaciones diplomáticas que han tenido lugar entre Venezuela y Colombia, sólo podría prevalecer el texto de los documentos originales y autógrafos que pudieran exhibirse para probar errores ó inexactitudes cometidos en la copia del protocolo.

   A falta de los originales, de las copias legales expedidas en su tiempo, de las copias de los protocolos y demás confesiones de la parte contraria, deben admitirse como auténticas las copias expedidas ó que expidan los oficiales de S. M. que tengan en su poder los Registros auténticos en que se hizo la primera copia de los originales, y siempre que, en caso de duda, pueda hacerse la confrontación con dichos Registros.

   Estas, y nó otras, admite Colombia por su parte como pruebas auténticas de los actos regios de delimitación de las Provincias de Ultramar del antiguo Imperio Español, sobre que versa el presente litigio.

§ 2°.
Pruebas circunstanciales.

   Ocupémonos ahora de las pruebas supletorias que deben admitirse en caso de oscuridad ó deficiencia de las voces ó términos de aquellos actos, para averiguar cómo fueron comprendidos en su tiempo, y fijar su recta inteligencia para la decisión de esta causa.

   Ruego á V. M. se digne fijar su atención en esta parte de mi escrito, que me permito considerar como una de las más importantes para el esclarecimiento de los hechos, la simplificación del proceso y la recta decisión de la causa. No es un trabajo de exornación; es un estudio indispensable para circunscribir ó demarcar el campo del debate, para prevenir el empleo de divagaciones inútiles, y obligar á los contendores á encerrarse dentro de los términos históricos, técnicos y jurídicos del litigio. Una vez despejado el terreno, y fijadas con claridad las ideas sobre la naturaleza de los hechos controvertidos, el examen concreto de ellos es relativamente fácil. Propiamente no se hace sino abstraer, para tratar por separado cuestiones de hecho y de derecho, comunes á todos los puntos controvertidos, que habría que repetir en cada uno de ellos. No se aumenta, —se metodiza y adelanta el trabajo; no se pierde—, se economiza tiempo con esta separación, como de ello podrá convencerse V. M. si se digna leer atentamente esta disertación.

   Tres han sido las minas de ineptas probanzas explotadas hasta hoy por los publicistas y diplomáticos de ambos países, que han tratado el asunto de límites, á saber: las historias y crónicas de los tiempos legendarios de la conquista; las historias y crónicas de las Misiones y reducciones de indios, para probar dominio y jurisdicción con estos actos; y las opiniones y narraciones ó disertaciones que por acaso se encuentran, sobre límites ó términos de las Provincias coloniales, en las obras de los viajeros, historiógrafos y cronistas que visitaron estos países hasta 1810.

   Ninguno de estos testimonios tiene valor jurídico, ni puede admitirse como prueba del derecho en esta causa. V. M. debe desecharlos como inconducentes y exóticos, propios únicamente para fatigar la atención del Arbitro, confundir las épocas, anarquizar las ideas y oscurecer los hechos que deben esclarecerse.

   Háse pretendido por una y otra parte, pero principalmente por los expositores venezolanos, hacer remontar su uti possidetis territorial y los orígenes de la nacionalidad á los tiempos legendarios de la conquista. En concepto del señor don Antonio L. Guzmán, que ha resumido como negociador por parte de Venezuela, en los Protocolos de 1874 á 1875 y en el Manifiesto de 1880, la defensa de los derechos territoriales de su país, Venezuela debe llevar sus términos hasta el Cabo de la Vela, porque "Herrera, Cronista mayor de las Indias del Rey de España ('obra oficial'), dice que Ojeda, en 1499, reconoció como conquista de España desde el Golfo Triste ó bocas del Orinoco hasta el Cabo de la Vela. Y Ojeda fué el primer Gobernador de Tierra-Firme ó Venezuela". Manifiesto de 1880, página 20.

   "Porque en 1500 Rodrigo Bastida fué investido por el Rey con el mismo Gobierno anterior de Ojeda hasta el Cabo de la Vela".

   "Porque en 1508 dividió el Rey el litoral del continente al Mar Caribe y al Atlántico en dos partes, dando á Diego de Niqueza la jurisdicción hácia Occidente, desde el Cabo de la Vela hasta el cabo Gracias á Diós, y á Alonso de Ojeda desde Urabá hasta el Cabo de la Vela".

   Así lo afirma literalmente el señor Guzmán, con manifiesta equivocación, en la página 21 del Manifiesto. Como Urabá se encuentra entre los dos extremos ó términos —Cabo de la Vela y Cabo Gracias á Diós— del litorial dividido entre los dos conquistadores, resulta, según la exposición del señor Guzmán, que el trayecto comprendido entre Urabá y el Cabo de la Vela quedó adjudicado á ambos. La división que se hizo, según todos los historiadores de la conquista, fué ésta: á Ojeda, desde el Cabo de la Vela hasta el golfo de Urabá; y á Nicueza desde el golfo de Urabá hasta el Cabo Gracias á Diós.

   "Y porque en 1528 otorgó el antiguo soberano la capitulación con los Welzares, dándoles la jurisdicción sobre lo descubierto y adquirido por Ojeda, y fijando como límite el Cabo de la Vela".

   No puede decirse con propiedad que el Emperador Carlos V hiciera, por la capitulación de 1528, regalía de la jurisdicción real sobre aquella tierra á los Welzares. No conozco el instrumento, ni lo conocen los Plenipotenciarios de Venezuela, pués en ninguna parte lo citan, ni lo han publicado en los Títulos. Lo que el Emperador hizo, como dicen los cronistas, fué "dar en arriendo, como feudo hereditario de la Corona, á los negociantes Ausburgo, el territorio arriba enunciado, desde Macaparana hasta el Cabo de la Vela," arriendo que el mismo Emperador declaró rescindido en 1546, para poner término al sistema de rapiñas y raterías establecido por los agentes de la Compañía alemana.

   Prescindiendo de los errores geográficos é históricos con que se ha hecho la citación de estas concesiones, tales títulos quedaron recogidos, anulados y destituidos de todo valor por las leyes que pusieron término á la conquista, é hicieron entrar todo el continente descubierto, con sus islas y mares adyacentes, en el régimen colonial. Los Reyes de España se apresuraron á cerrar aquella época de depredaciones, en que sólo reinaron el pillaje y la violencia, en que los indios eran conducidos por millares, como esclavos, para trabajar las minas de Santo Domingo, y en que, como dicen los cronistas, "la despoblación hizo tan rápidos progresos, que en pocos años desapareció casi enteramente la raza indígena de las islas y costas septentrionales del continente".

   Por actos sucesivos que comienzan con la ordenanza expedida por el Emperador Carlos V, en Granada, á 14 de Setiembre de 1526, creando la Audiencia y Cancillería Real de la Isla Española en Santo Domingo, se dió principio á la tarea de organizar la administración civil de las Colonias, hasta que en pocos años todo el vasto territorio de la América española quedó sustraído al derecho de conquista y constituido en doce Gobiernos, regidos por otras tantas Audiencias, presididas por un Virey, Presidente ó Gobernador y Capitán general, como Jefe de la Administración colonial.

   Estas doce Audiencias fueron:
   La anteriormente citada de La Española ó Santo Domingo;
   La de Méjico, fundada en 1527;
   La de Panamá, en 1535;
   La de Lima, en 1542;
   La de Guatemala, en 1543;
   La de Guadalajara de Nueva España, en 1548;
   La de Santa Fé en el Nuevo Reino de Granada, en 1549;
   Las de La Plata, Quito, Santiago de Chile y Buenos-Aires, que fueron las últimas, se fundaron en 1559, 1563, 1609 y 1661, respectivamente.

   Los Distritos de estos Gobiernos se dividían en Gobernaciones; éstas en Corregimientos, y éstos en Alcaldías.

   Por esta organización no solamente desaparecieron y quedaron anuladas todas las divisiones de Gobiernos ó feudos ganados en la conquista, sino que las nuevas demarcaciones del régimen civil fueron en su principio tan anómalas, que ninguna relación guardan hoy con las fronteras de las entidades coloniales emancipadas en 1810.

   Así, por ejemplo:

   La Audiencia de Panamá sólo alcanzaba por la costa del mar del Sur hasta Buenaventura exclusive.

   La de Quito comprendía en su jurisdicción más de la mitad de los territorios que hoy forman el Estado colombiano del Cauca, pués llegaba por la costa hasta Buenaventura inclusive, y por el interior desde Pasto hasta Cali.

   La de Santa Fé comprendió en su principio toda la Guayana venezolana; pero á su turno no comprendía, como hemos visto, ni el Istmo de Panamá, ni el Sur del territorio granadino.

   En su loable afán por sustituir completamente el régimen civil al de la conquista, los Monarcas españoles quisieron que desaparecieran hasta los vestigios del lenguaje que recordaban tan ominosa dominación, y mandaron, por Ordenanza de 11 de Junio de 1621 —que es la ley VI, título I, libro IV, Recopilación de Indias— "que en las capitulaciones que se hicieran para nuevos descubrimientos se excuse esta palabra: "conquista," y en su lugar se use de las de "pacificación" y "población," pués habiéndose de hacer con toda paz y caridad, es nuestra voluntad que aun este nombre, interpretado contra nuestra intención, no ocasione ni dé color á lo capitulado para que se pueda hacer fuerza ni agravio á los indios".

   Mientras los publicistas, diplomáticos y negociadores que trataron estas cuestiones no estuvieron encerrados dentro de los términos precisos y severos de un debate jurídico, pudieron espaciarse por todos los campos de la literatura y de la historia, para exornar sus escritos y hacer gala de su erudición; pero hoy que estamos circunscritos á un campo en que el enlace de los hechos probatorios debe confrontarse con las reglas de la más severa lógica, no sería, en mi concepto, admisible, ni sobrecargar este proceso con alegaciones inconducentes, ni menos fatigar la atención de V. M. aduciendo, como orígenes ó pruebas remotas de las líneas divisorias que separaban las Provincias coloniales en 1810, los términos caprichosos, transitorios é indeterminados, señalados á los descubrimientos y conquistas de fines del siglo XV y principios del siglo XVI.
   Colombia, por su parte, no usará de estas pruebas.

   Mucho menos deben aducirse como táles las tomadas de los actos relacionados con el negociado de las Misiones, catequización y reducción de indios, por las razones que paso á expresar.

   Había en el gobierno y administración de las Colonias españolas, como hay en todo gobierno, de cualquier naturaleza que sea, republicano ó monárquico, federativo ó central, asuntos de la competencia de las Secciones, y negociados comunes ó de carácter general de la exclusiva competencia de la Metrópoli ó Gobierno central. De esta naturaleza eran, entre otros, la defensa militar del territorio, pero principalmente del litoral marítimo, á la que debían concurrir los funcionarios coloniales, sin distinción de fronteras, y muy especialmente el vasto negociado de la reducción y catequización de los aborígenes, que era la continuación pacífica y civilizadora de los descubrimientos y conquista del Continente en manos de la Corona.

   Este servicio estaba encomendado en las Colonias españolas más á la jerarquía eclesiástica que á la política y civil. De él tratan el título XIII, libro I; y el III, libro VI de la Recopilación de Indias, con tantas prerogativas, que las apelaciones que cualesquiera personas agraviadas interpusieran contra el cumplimiento y ejecución de las providencias que se dictaran en el asunto de las Misiones, no podían otorgarse sino para ante el Consejo de Indias, y sólo en el efecto devolutivo. (Ley XIV, título III, libro VI, Recopilación de Indias).

"El cuidado de las almas, dice Depons, está confiado en las Indias españolas á curas rectores, curas doctrineros y misioneros. Los primeros son los que asisten las parroquias en que domina la población española; los segundos, los que ejercen funciones curales en los pueblos de indios; y los terceros, son los religiosos que catequizan á los indios y que los dirigen en el aprendizaje de la vida social. En el día los misioneros están distribuidos en los pueblos de indios reducidos, y en ellos ejercen las funciones curales y apostólicas. No hay más que uno en cada pueblo, y á él solo se le rinde toda la veneración que corresponde al sacerdocio y los homenajes debidos al Soberano. La población de estos pueblos se compone exclusivamente de indios, pués no se admiten en éllos individuos de otras razas. Esta medida, prescrita por la ley, redunda enteramente en beneficio del dominio del misionero, que está siempre tan atento para impedir mezclas funestas al prestigio de su poder, que á los Españoles, cuando tienen ocasión de pasar por estos pueblos, apenas se les concede la facultad de pernoctar en ellos, si llegan de noche, ó de permanecer el tiempo necesario para tomar algún alimento, si llegan por la mañana. El misionero los recibe en su casa y les impide toda comunicación durante su permanencia, que jamás se prolonga por ningún motivo ni pretesto, cualquiera que sea". (Viaje á la parte oriental de Tierra-firme. Tomo 2°., págs. 123 y 136, edición de París, 1806).

   Tratando el distinguido historiador venezolano, miembro de la Academia española, en su historia antigua de Venezuela, de los pueblos fundados por los monjes misioneros en las provincias de Cumaná, Barcelona y Guayana, dice que se componían de:

"Unos que se llamaban de doctrina, y eran los que pagaban tributo como vasallos directos del Monarca: otros que decían misiones, cometidos en lo espiritual y temporal á los religiosos, con exclusión de toda otra autoridad y sin comunicación con los hombres de otras razas". (Baralt, Historia antigua de Venezuela, edición de París de 1841, página 260).

   En otra parte dice el mismo historiador:

"Desde que una misión reducía á la obediencia alguna tribu, ó la encontraba sojuzgada por los conquistadores, se hacía cargo de ella con un poder absolutamente independiente de cualesquiera otros civiles de la provincia; gozaba sola de los homenajes debidos al sacerdocio y á la soberanía; gobernaba el alma y el cuerpo; disponía del pensamiento y del trabajo de los indígenas. Repartíanse luégo la tierra y los hombres entre los religiosos, á fin de formar pueblos ó aldeas que regía uno solo de ellos, sin quedar sujeto más que á la comunidad, y se escogía para el asiento uno de aquellos bellos sitios que abundan en América: ora á la orilla de un río en tierra alegre y descampada, ora á la falda de un monte que resguardaba de los vientos fuertes, ora en un valle ameno y deleitoso. Pero siempre en lugares solitarios, aunque propios para la agricultura y las crías, distantes entre sí y de las ciudades españolas para impedir el roce y comunicación con otras razas. Pocas situaciones se darán más felices que las de aquellos religiosos, rigiendo una gran masa de población indígena, á la que habian hecho dócil y sumisa el yugo de pueblos indianos poderosos ó el de los conquistadores, y rigiéndola nó como quiera sino con poder absoluto, como jueces espirituales y temporales, cómo legisladores. Esa población era además homogénea, porque las leyes mandaban que nadie entrase en los pueblos sujetos al dominio de las Misiones, queriendo que los padres no tuvieran que luchar con los obstáculos de costumbres, vicios y resabios de las gentes corrompidas de otras razas." (Pág. 264).

   Era tan completa la independencia, y casi pudiéramos decir el aislamiento en que las leyes españolas constituían estas reducciones, que la XV del tít. III, lib. VI, Recop. de Ind. les otorgaba Alcaldes y Regidores indios. Las XVIII y XIX prohibían toda comunicación de unos pueblos de indios con otros. La XXI mandaba que en los pueblos de indios no vivieran españoles, negros, mestizos ni mulatos. La XXIII, que ningún español esté en pueblo de indios más que el día que llegare y otro. La XXIV, que ningún mercader esté más de tres días en pueblo de indios. Y la XXV, que donde hubiese mesón ó venta, nadie vaya á parar á casa de indio.

   Eran, pués, las Misiones y reducciones asunto que la Corona y el Consejo de Indias gobernaban directamente por conducto de los Arzobispos y Obispos, de las órdenes religiosas y de las autoridades locales, sirviéndose de las más inmediatas, sin consideración alguna á la demarcación territorial de las entidades políticas y administrativas de la Colonia, como que tenían un régimen independiente y se administraban en parajes desiertos donde sólo ellas existían.

   De esto suministra ejemplo la distribución que se hizo en 1732 de las Misiones del Orinoco, Casiquiare y Río-Negro entre los capuchinos catalanes, franciscanos de Piritú y jesuitas de Santa Fé, sin consideración alguna á los límites territoriales de las Provincias.

   Los capuchinos catalanes, que hasta entonces habían ocupado las inmediaciones de la antigua ciudad de Santo Tomé de la Guayana, tomaron á su cargo las 83 leguas que hay desde las bocas del Orinoco hasta su Angostura, y lo que diese la línea tirada de allí hasta el río Marañón ó Amazonas.

   Adjudicáronse á los franciscanos observantes las 100 leguas que hay desde la Angostura hasta la boca del río Cuchivero, con su correspondiente fondo hasta encontrar el de Amazonas.

   A los jesuitas se encomendó todo el territorio restante hasta las cabeceras del Orinoco, hasta entonces desconocidas.

   Posteriormente, y habiéndose explorado al Alto Orinoco, el Río-Negro y el canal natural del Casiquiare que los comunica, resultó excesiva esta extensión de territorio para que pudiese cuidar de ella una sola Misión; y así, dejando á los jesuitas en posesión de los territorios que debían ocupar desde la boca del Cuchivero hasta los raudales de Atures y Maipures, se destinó á los capuchinos andaluces para la reducción y conversión de los indios del Alto Orinoco y Río-Negro.

   Más tarde, espulsados del Virreinato los jesuitas, se encargó también la doctrina de los pueblos que ellos dejaron á los padres capuchinos de Andalucía; pero fué tál la incuria de estos religiosos, tan frecuentes sus deserciones y, por fin, tan completo el abandono de todos sus deberes, que ya en 1773, sólo había un religioso de la Misión franciscana de Piritú, que navegando continuamente por el Orinoco, Casiquiare, y Río-Negro, asistía, cuanto le era posible, á los pueblos de las Misiones desamparadas. (Datos tomados de la Memoria presentada por el señor Plenipotenciario de Venezuela con fecha 25 de junio de 1844).

   Argüir, pués, en favor ó en contra de las demarcaciones políticas de las entidades coloniales con actos emanados del gobierno de las misiones, que eran una verdadera incrustación en la administración colonial; alegar en favor ó en contra de una línea de demarcación política, que tal Misión recibía la escolta, ó los caudales para su subsistencia, de tál ó cuál autoridad; que los frailes que la servían dependían de un superior que residía aquí o allá; que era el Gobiernador A ó el Gobiernador B el especialmente encargado de atender á la defensa y necesidades de la Misión, &c. &c., son, en mi concepto, alegaciones tan inconducentes para probar la extensión de límites de la jurisdicción ordinaria, como las que han pretendido derivarse de los términos que partieron los descubridores y conquistadores de fines del siglo XV y principios del siglo XVI.

   Resta examinar el valor jurídico ó probatorio de los testimonios históricos de los sabios, viajeros, cronistas é historiógrafos que visitaron las Indias y las describieron en sus obras hasta 1810, en lo relativo á las demarcaciones políticas de las entidades coloniales.

   Todavía ha sido, en mi concepto, más lastimosamente perdido el tiempo que una y otra parte han empleado buscando apoyo á sus pretensiones en la opinión de estos autores. El valor de un testimonio de esta clase depende de dos circunstancias principales: 1a. del estado de los conocimientos á que el testimonio se aplica en la época en que se da; y 2a. de la competencia ó aptitudes propias del testigo. En esta última circunstancia debe especialmente discriminarse si el testigo depone sobre asuntos que son del dominio de sus investigaciones, ó si habla por accidente sobre materias extrañas á su profesión.

   Por respetables que sean las autoridades científicas que se citen en el asunto de estos límites, esos testimonios carecen necesariamente de valor probatorio, porque recaen sobre una materia que en los tiempos en que ellos escribieron ni tenía importancia, ni había sido esclarecida. ¿Qué importancia podía tener efectivamente, para la Geografía política de esos tiempos, la EXACTA designación ó descripción de los límites de unas Provincias coloniales, que todas dependían del mismo soberano, y entre las cuales se interponían por lo común vastos desiertos?
   Ninguna.

   Estas cuestiones no han tenido importancia, ni han sido dilucidadas, sino desde que esas Provincias se transformaron en Estados independientes; y después de esa época, sólo tendrán valor las opiniones de geógrafos ú oficiales científicos, que hayan hecho estudios especiales sobre la materia, y que no puedan ser tachados de parciales.

   Las más altas autoridades, citadas por una y otra parte, son las de Humboldt, Caldas, el Padre Caulin y Alcedo; y sin embargo, da pena confrontar los errores en que incurrieron, en materia de límites, con lo que se ha adelantado yá en la investigación de la verdad.

   Caldas da por límite septentrional entre la Provincia granadina de los Llanos de Casanare y la venezolana de Barinas el curso del rio Apure, en vez del Arauca, que corre muchas leguas al sur del Apure; éste, el Apure, ha corrido siempre en territorio venezolano, desde la separación de las Provincias que se agregaron á la Capitanía general en 1777, y jamás ha estado en tela de disputa. ¿Qué valor tiene, pues, el testimonio de Caldas, en pleito de límites, que, escribiendo á principios del siglo y á las goteras de aquellos límites, ignoraba por completo la existencia de la Real Cédula de 15 de Febrero de 1786, que demarcó á Barinas por el Orinoco, el Meta y el Arauca; que así equivocaba la frontera que corría por un límite natural y arcifinio, de antiguo conocido y nunca disputado? ¿Qué valor tiene cuando hablando de regiones distantes, aún no exploradas, y nunca visitadas por él, fija el límite de la Goajira en el cabo de la Vela, y el de Pamplona por todo el curso del Táchira, prescindiendo del pequeño territorio de San Faustino?

   Tratando de los límites de la región oriental, apenas dice: "que la línea corre desde el Orinoco hasta el Amazonas por países desconocidos". Ni siquiera menciona el Casiquiare y el Río-Negro, porque se ve que ignoraba absolutamente la existencia de la Real Cédula de 5 de Mayo de 1768, como ignoraba la de 1786. Ni tenía por qué conocerlas, porque ni era jurista, ni estaba consagrado á esas investigaciones. Su autoridad, tan respetable en el mundo de las ciencias físicas, carece de valor en estas materias.

   Y menos tenemos derecho de censurarlo ni de asombrarnos de estos errores, porque él mismo confiesa, con la ingenuidad y la modestia propias de la sabiduría, cuán vago era el estado de sus conocimientos en el asunto. "De la navegación de San Faustino, camino de Urú al Apure, dice, sólo podemos decir que nada sabemos. Nuestras tinieblas se condensan á proporción que nos acercamos á Maracaibo".

   Humboldt no estaba, ni podía estar, más aventajado en la materia. Además de que nada podía saber con precisión sobre demarcaciones en el desierto, que nunca llegaron á controvertirse en los tiempos coloniales, aquel sabio, que resumió en su tiempo la cosmogonía del universo, no hablaba sino por accidente de la geografía política de los países que describía; ni era éste el objeto de sus viajes, ni estaban esos conocimientos particularmente comprendidos en el campo de sus investigaciones científicas. Tanto vale citar á Humboldt para apoyar un litigio de límites en la América meridional, como citar á Livingstone ó á Stanley para dirimir una cuestión de fronteras en los Reinos y Satrapías de Africa. Todos ellos hablan de fronteras para dar razón aproximada de la situación y extensión de los países que recorren y describen, pero nó porque ninguno de ellos hubiera ido á hacer estudios de jurisprudencia internacional en esos continentes.

   Entre muchos pasajes que pudieran citarse de la reciente obra de Stanley "Through The Dark Continent", traducimos al acaso el que se encuentra en la página 103 del tomo I, edición de 1879:

"La cadena de montes ó muro de tierras altas que llevamos al Occidente desde que dejámos Las Piedras, y que corre de Sur á Norte desde Usekké á Machenché, es el límite natural aceptado por los aborígenes para dividir ó separar á Ugogo de Uyanzy ó Ukimbú, como principia á llamársele".

   Otro muy distinto resultaría ser el verdadero límite entre Ugogo y Ukimbú si se moviera pleito de fronteras entre aquellos Reinos.

   Humboldt fija como extremidad limítrofe en la costa Goajira, entre el Vireinato y la Capitanía general, la boca del río Calancala, á las inmediaciones de la ciudad de Riohacha, que nunca ha pretendido Venezuela: el límite más occidental que ella reclama es el Cabo de la Vela. Está, pués, contra la autoridad de Humboldt la confesión de la misma parte interesada, que naturalmente debe conocer mejor sus propios derechos que aquel ilustre viajero.

   En la Guayana fija por notoriedad, con exactitud, el límite por el curso del Meta y del Orinoco, hasta San Fernando de Atavapo; pero de allí en adelante, sin conocimiento de la Real Cédula de 5 de Mayo de 1768, traza una línea imaginaria, de su acomodamiento, que después de cortar el Guainía un poco más arriba de Maroa, va á terminar en el fortín de San Carlos, abajo de la confluencia del Casiquiare y el Río-Negro.

   Caulin, que escribió en 1759, después de haber acompañado á Iturriaga y Solano hasta los raudales de Atures y Maipures, en los trabajos de la cuarta división de límites, confiesa paladinamente su ignorancia respecto de los límites occidentales y meridionales de la Provincia de Cumaná ó Nueva Andalucía, que por aquel tiempo comprendía á la Guayana. Esta última no fué segregada de Cumaná y erigida en Provincia separada, según lo afirma el señor Guzmán, sino en 1762. Oigamos la descripción que de aquellos límites hace Caulin en la página 6 y 7, capítulo 2°., libro 1°. de la Historia corográfica de la Nueva Andalucía, edición de Madrid de 1779. Dice así:

"Su jurisdicción goza de 76 leguas geográficas, que corren de Este á Oeste, desde la Punta de Piedra, extremo oriental de la Tierra-firme en la costa de Paria y boca grande del Drago hasta las bocas del río Unare, cuyas barrancas dividen los límites al Occidente entre esta Provincia y la de Venezuela ó Caracas, corriendo sus márgenes, aguas arriba, hasta el origen que tiene en la serranía ó pueblo de Pariaguán, desde donde está indecisa la línea que debe seguir en forma divisoria hasta el río Orinoco, veinte leguas al Sur distante de dicho sitio por su respectivo meridiano. Por la línea de Norte á Sur goza de doscientas y setenta leguas geográficras, que corren, desde la costa del mar del Norte hasta el gran río ó país de las Amazonas, en cuyo terreno média el famoso río Orinoco, desde tres hasta ocho grados del Ecuador, en el orden y figura que se demuestra en el plano.

   "Por la parte oriental termina en el mar, que circunda la costa de Paria, Golfo Triste, Bocas de Orinoco y las costas de Esequivo y Cayena; y por el Sudoeste confina con el Nuevo Reino de Granada, que extiende sus límites hasta el referido Orinoco; desde el cual, por ser países despoblados, está indecisa hasta hoy la línea, y sus respectivos meridianos, que corriendo Norte-Sur, divida la jurisdicción de dicho Reino con la expresada Provincia de Cumaná".

   Gracias á que el docto Padre tuvo que retardar veinte años la publicación de su obra, y á que la publicó en Madrid bajo los auspicios de Carlos III en 1779, y en medio de los archivos reales, fué que pudo aclarar, por medio de notas, las mudanzas sobrevenidas y corregir los errores en que había incurrido. La nota puesta al pié de los límites que dejamos copiados, dice así:

"Está hoy (1779) separada la Provincia de Guayana de la Gobernación de Cumaná, y sus límites son: por el Oriente, el Océano Atlántico; por el Occidente, el Alto Orinoco y Caño de Casiquiare; por el Norte, el Bajo Orinoco, lindero meridional con las Provincias de Cumaná y Caracas; y por el Medio-día, el Río-Negro y Amazonas".

   No podría invocarse un testimonio más respetable ni más perentorio que éste, que bién pudiéramos llamar semi-oficial, en favor de nuestros derechos en la frontera del Alto Orinoco; y sin embargo, Colombia no le da valor sino por estar de acuerdo con el contexto literal de la Real Cédula en que funda su derecho.

   Alcedo, el distinguido ingeniero español, autor del célebre Diccionario geográfico que lleva su nombre, y que trabajó 20 años en este estudio especial, bajo los auspicios de un Ministro tan ilustrado como Gálvez en los asuntos de Indias; el mismo Alcedo no puede citarse en este litigio sino en corroboración de la Cédula, Real Orden ó acto jurisdiccional ó providencia de los funcionarios coloniales en que se funda el derecho. Basta, para comprobarlo, la siguiente observación:

   Tanto en la página 47 de la Conferencia del 24 de Noviembre de 1874, como en la 32 del Manifiesto de 1880, cita el señor Guzmán, Plenipotenciario de Venezuela, en apoyo de las pretensiones de ésta sobre la Goajira, la autoridad de Alcedo; y cuando el Plenipotenciario colombiano, señor Murillo, quiso apoyarse en el mismo autor para las cuestiones de San Faustino, el señor Guzmán no pudo disimular su disgusto, y contestó así en la página 303 de su Dúplica:

   "Respecto de las citas de Alcedo, queda yá contestado victoriosamente el señor Murillo al principio de esta exposición; y sólo puede ahora añadirse lo que allí se omitió. Dice Alcedo que el río San Faustino, &c. &c. Alcedo confundió de la manera más desdichada tres distintos ríos, también su nacimiento y también su curso; y por consiguiente, es una autoridad incompetente y desechable en todo lo que confunde y disparata".

   De todo lo expuesto concluyo que, en caso de deficiencia ó de oscuridad en las voces de los actos regios de demarcación de las Provincias que formaron el Vireinato y la Capitanía general, materia de este litigio, las pruebas colaterales que en primer término deben aducirse, son las consistentes en documentos oficiales, emanados de las mismas autoridades superiores que dictaron aquellos actos, ó de los funcionarios coloniales á quienes tocó su cumplimiento, y con los cuales se pruebe cómo fué comprendido y practicado en su tiempo el acto en cuestión.

   Las opiniones de historiadores y geógrafos, relativas á los límites ó demarcaciones políticas de estas Provincias, no pueden aducirse sino en corroboración de los términos claros y precisos de los títulos, ó para probar qué interpretación se les dió en las partes en que ellos fueron deficientes ú oscuros; y en estos casos, aquellos testimonios sólo tienen un valor relativo que debe apreciarse en este orden: 1°. No son admisibles, no deberán citarse sino las opiniones de autores científicos que hayan hecho estudios especiales sobre la materia, y que no puedan ser tachados de parciales; 2°. Entre éstos merecerán naturalmente más crédito los que hayan recorrido el territorio y ejecutado por sí mismos los trabajos geográficos ó corográficos de los países que describen; es decir, los testigos presenciales sobre los testigos de oídas; y entre los del mismo grado deberán preferirse los modernos á los antiguos; y 3°. Los que no se encuentren en este caso deben desecharse.


PARTE SEGUNDA
EXAMEN CONCRETO DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS


CAPITULO I.
DEMANDA

   Invirtiendo el orden hasta ahora seguido en esta negociación, de principiar la discusión de los puntos controvertidos por los límites de la península Goajira, y continuarlos de Norte á Sur, hasta los límites con el Brasil en la región amazónica, he creido más conveniente á la comprensibilidad de la frontera que demandamos, principiar por la base austral de esta delimitación, tanto por ser, en mi concepto, la de mayor importancia, como porque ella arranca de pactos solemnes, cuales son los dos Tratados de 13 de Enero de 1750 y l°. de Octubre de 1777, entre las Coronas de España y de Portugal, para el deslinde de sus posesiones en la América meridional.

   Decía el artículo 9 del Tratado de 1750, en la parte que aquí nos incumbe: "Continuará la frontera por el medio del río Yapurá y por los demás ríos que se le junten y se acerquen más al rumbo del Norte, hasta encontrar lo alto de la cordillera de montes que médian entre el río Orinoco y el Marañón ó de los Amazonas, y seguirá por la cumbre de estos montes al Oriente, hasta donde se extienda el dominio de una y otra Monarquía". Sigue después el artículo previniendo que la línea de demarcación cubra los Establecimientos de una y otra Nación, especialmente los que tenían los portugueses á las orillas del Yapurá y Río-Negro, como también la comunicación ó canal de que se servían entre estos ríos, y que se enderezase después la línea cuanto se pudiese hácia el Norte.

   "Pero habiéndose hecho presente por parte del Plenipotenciario español al portugués" (dice don Andrés Muriel en su obra Gobierno de Carlos III, página 214, edición de París de 1838), "al tiempo de celebrarse el último Tratado de 1777, que era incierto si habría ó nó aquella cordillera, porque no constaba que alguno la hubiese reconocido, ni resultaba de los mapas; que también era incierta la distancia que había hasta ella, aun cuando existiese; y que el seguir un punto tan ignorado podría traer perjuicios á una ú otra Nación, ó á entrambas, se convino en redactar el artículo 12 del Tratado de 1777 en estos términos:

   'Continuará la frontera subiendo aguas arriba de dicha boca más occidental del Yapurá, y por en medio de este río hasta aquel punto (ya no hay cordillera, ni se trata de encontrarla) en que puedan quedar cubiertos los Establecimientos portugueses de las orillas de dicho río Yapurá y del Negro, como también la comunicación de que se servían los mismos portugueses entre estos dos ríos al tiempo de celebrarse el Tratado de 13 de Enero de 1750, conforme al sentido literal de él y de su artículo 9°".

   La estipulación sustancial, cardinal, esencial de este pacto, la que contiene su espíritu y su letra, es, pués, ésta: que de la boca más occidental del gran Delta del Yapurá en el Amazonas, se suba al Norte, hasta un punto desde el cual las líneas que se tienen al Oriente cubran los Establecimientos portugueses que existían en las orillas del Yapurá y del Río-Negro en 1750, y el canal de comunicación que los mismos portugueses tenían entre los dos ríos, con prescindencia de la cordillera de montes que médian entre el Orinoco y el Amazonas; y el Brasil, como después lo veremos, mantiene al pié de la letra esta palabra.

   Pero Venezuela, arrogándose el derecho de reclamar para sí sola toda la herencia española de esta parte de la frontera, celebró con el Brasil su Tratado de límites de 5 de Mayo de 1859, cuyo artículo 2°. dice: "Comenzará la línea divisoria en las cabeceras del río Memachí, y siguiendo por lo más alto del terreno, pasará por las cabeceras del Aquio y del Tomo y del Guaicía é Iquiari ó Issana, de modo que todas las aguas que van al Aquio y al Tomo, queden perteneciendo á Venezuela, y las que van al Guaicía, Jié é Issana, al Brasil, y atravesará el Río-Negro frente á la Isla de San José, que está próxima á la piedra del Cocuy".

   Sin embargo, el Gobierno del Brasil no se prestó á firmar este Tratado sin hacer la siguiente honrosa reserva de nuestros derechos, que se contiene en el artículo 6°., y que dice: "Su Majestad el Emperador del Brasil declara que, al tratar con la República de Venezuela relativamente al territorio situado al Poniente del Río-Negro, y bañado por las aguas del Tomo y del Aquio, del cual alega posesión la República de Venezuela, pero que yá ha sido reclamado por la Nueva Granada, no es su intención perjudicar cualesquiera derechos que esta última República pueda probar á dicho territorio".

   Bien podemos, pués, construir, mediante esta reserva, sobre la línea austral de demarcación entre las posesiones españolas y portuguesas estipulada por Venezuela en el Tratado de 1859, la base ó punto de partida de esta demanda.

   En el artículo 2°. del Tratado de límites entre Venezuela y el Brasil se incurrió en el error geográfico, error de facto, de creer que el nacimiento del Issana estaba al Oriente del primer punto de partida de la línea divisoria, que lo constituyen las cabeceras del Memachí, cuando las cabeceras del Issana quedan á muchas leguas al Occidente del Memachí; error de facto que ha dado lugar á disputas en la Comisión demarcadora y entre los Gobiernos de Venezuela y del Brasil; pero como los dos puntos cardinales de la demarcación son —el nacimiento del Memachí al Occidente y la isla de San José del Río-Negro al Oriente—, los errores de facto cometidos en la designación de los puntos intermedios no pueden en derecho afectar la dirección de la línea: ésta debe ir del Memachí al Río-Negro, encuéntrense ó nó las cabeceras del Issana en su camino. Y como Colombia es parte legítima en la controversia de aquella delimitación, tanto por los derechos que ha reclamado y reclama á gran parte de los territorios situados al Occidente y al Sur de aquella línea, como por la reserva hecha en el artículo 6°. del Tratado, ni V. M. ni Venezuela creerán que al sentar estos preliminares éntre Colombia en discusiones extrañas á este litigio.

   Aceptando, pués, como punto de partida la línea de demarcación entre los dominios españoles y portugueses en el Yapurá y el Río-Negro, estipulada por Venezuela, y con reserva de todos los derechos que puedan corresponder á Colombia, al Occidente y al Sur de dicha línea, con el Brasil, demando contra Venezuela, y como perteneciente á Colombia, todo el territorio que demora al Occidente de la línea de demarcación que paso á describir:

   Desde la isla de San José en el Río-Negro, frente á la piedra del Cocuy, por el curso ó thalweg del Río-Negro, aguas arriba hasta la confluencia con el brazo Casiquiare; el curso de éste hasta su desprendimiento del Orinoco; el Orinoco aguas arriba hasta su confluencia con el Meta; la margen austral del Meta hasta el punto en que lo cortó, la línea tirada por los Diputados del Gobierno de Caracas, de que habla la Real Cédula de erección y demarcación de la Provincia de Barinas, de 15 de Febrero de 1786, punto que, como en su lugar se demostrará, es el marcado en la Carta de Codazzi con el nombre de "Antiguo Apostadero"; de aquí en línea recta al Paso Real de los Casanares en el río Arauca, de que habla la misma Cédula; de allí en línea recta á las Barrancas del Sarare, mencionadas en el mismo documento, que, como después se demostrará, son las que este río forma al salir de la cordillera y derramarse en la llanura; de las Barrancas, por toda la cresta de la cordillera que separa las aguas venezolanas que van al Uribante, de las colombianas que bajan al Sarare, hasta las vertientes ó cabeceras del Táchira en el Páramo de Tamá; el curso del Táchira, aguas abajo, hasta lá embocadura en él, por su margen derecha, de la quebrada de Don Pedro; ésta hasta sus cabeceras; de aquí por la curva que en 1833 se reconocía como fronteriza, de que habló el artículo 27 del Tratado de límites de 14 de Diciembre de aquel año, á la embocadura del río de la Grita en el Zulia; de la boca del Grita á buscar rectamente la confluencia de los ríos Sardinata y Tarra, pasando al Occidente de la Ciénaga de los Motilones; de la boca del Sardinata, por las faldas orientales de las montañas, á la boca del río de Oro en el río Catatumbo; las aguas del Oro arriba hasta su nacimiento en la Sierra de los Motilones; las cumbres de esta Sierra y las de su continuación en la Sierra del Valle Dupar ó de Perijá, por el diviso de las aguas que van de un lado al lago de Maracaibo y del otro al Magdalena, hasta el nacimiento del río del Socuy; las aguas de éste abajo, mezcladas con las del Guazare y Socuicito, hasta su entrada con el nombre de "Río del Limón" en la laguna de Sinamaica; el borde occidental de esta laguna hasta el oriental del grande Eneal; y de aquí á la boca del caño Paijana en la ensenada de Calabozo en el mar de las Antillas.

   Esta larga línea se divide, para los efectos jurídicos ó probatorios de este litigio, en seis partes, á saber:

   1a. La comprendida entre la isla de San José en el Río-Negro, por las aguas de éste, las del Casiquiare y las del Orinoco hasta la boca del Meta, á la cual sirve de título, reconocido y aceptado por una y otra parte, la Real Cédula de 5 de Mayo de 1768, de demarcación de la Provincia de Guayana. La disputa versa sobre la inteligencia de la Cédula.

   Venezuela sostiene que aquel documento, que vendrá en su lugar, desmembró el territorio que ocupaban las Misiones, al Occidente de aquellas aguas, de la Provincia de Los Llanos de Casanare y Territorio del Caquetá en el Vireinato, y lo agregó á la Provincia de Guayana.

   Colombia sostiene que no hizo sino reunir accidentalmente, por los motivos de conveniencia que allí se expresan, y como asunto de la administración general del Imperio, las funciones de Comandante general de Misiones, al mando del Gobernador de Guayana, sin alterar los límites de la demarcación política entre las dos Provincias.

   2a. La comprendida entre la boca del Meta, el punto x de este río hasta donde llegó la línea tirada por los Diputados de Caracas; de aquí al Paso Real de los Casanares en el río Arauca; y de aquí á las Barrancas del Sarare, á la cual sirve de título común, reconocido y confesado por ambas partes, la Real Cédula de 15 de Febrero de 1786, sobre erección y demarcación de la Provincia de Barinas.

   No existiendo la menor disputa sobre la autenticidad, ni sobre las voces, ni siquiera sobre la puntuación ortográfica del instrumento, esta parte de la línea no entra propiamente en el litigio, en el sentido de que haya que ocuparse de ella para decidir del derecho mismo. De lo que se trata es de una simple rectificación de fronteras, pedida por Venezuela, por dudarse de la exacta colocación ó situación de los puntos arriba mencionados; y, en este caso, su estudio corresponde á una comisión demarcadora que, para satisfacer á Venezuela, se traslade sobre el terreno, provista de los planos, cartas y documentos oficiales de aquella época, para fijar con exactitud los tres puntos cardinales de la línea de demarcación con el Vireinato, á saber: punto x del Meta hasta donde llegó la línea tirada por los Diputados del Gobierno de Caracas, de que habla la Cédula; Paso Real de los Casanares en el río Arauca; y Barrancas del Sarare.

   3a. La parte comprendida entre las Barrancas del Sarare; de aquí por la serranía hasta el nacimiento del Táchira; y por las aguas de éste hasta la boca de la quebrada de Don Pedro. Este tramo no ha estado jamás en ninguna negociación en tela de disputa entre las dos Repúblicas: pertenece á la parte de la frontera conocida, tranquila y pacíficamente poseida por ambos países desde los tiempos de la Colonia; y no habiendo constituido nunca punto de diferencia en la cuestión de límites, no tendrá para qué ocuparse de ella V. M., de conformidad con los términos del artículo 1°. de la Convención de arbitraje.

   4a. La parte comprendida entre la boca de la quebrada de Don Pedro en el Táchira y la desembocadura del Grita en el Zulia. Forma lo que se llama el pequeño territorio de San Faustino, que por estar del lado oriental del Táchira, límite común entre las dos Repúblicas, ha reclamado siempre Venezuela.

   Colombia sostiene que le pertenece, conforme á la fundación de dicho Gobierno de San Faustino, por capitulación con la Audiencia de Santa Fé en 1662, y á la Real Orden expedida en San Ildefonso, á 29 de Julio de 1795.

   5°. La parte comprendida entre la boca del Grita en el Zulia; de aquí á la confluencia de los ríos Sardinata y Tarra; de aquí á la boca del río de Oro en el Catatumbo; las aguas del Oro hasta su nacimiento; la cumbre de la cordillera de los Motilones y de Perijá hasta el nacimiento del Socuy; y las aguas de éste hasta su confluencia con el Guazare. Aunque los tramos que no constituyen límites arcifinios no están demarcados sobre el terreno, esta parte, como la 3a., no ha estado jamás en disputa; no ha habido jamás conflicto de jurisdicción en aquellos desiertos: llegado el caso, se amojonarán ó demarcarán sobre el terreno las dos rectas imaginarias de la boca del Grita á la confluencia del Sardinata y del Tarra, y de aquí á la boca del Oro en el Catatumbo. De la boca del Guazare en el Socuy, Colombia reclama la línea al Nordeste, descrita en la demanda, y Venezuela sostiene que la demarcación antigua colonial le da derecho á una línea tirada por los montes de Oca, la Teta Goajira y la Serranía de los Aceites, al Cabo de la Vela.

   6a. De la confluencia del Guazare y el Socuy á la boca del Caño Paijana en la ensenada de Calabozo. Es la disputa por la Goajira, como se expresa en el final del número anterior. Colombia sostiene su derecho con la Real Orden de 13 de Agosto de 1790 segregando de la Provincia granadina de Riohacha y agregando á la venezolana de Maracaibo el Establecimiento de Sinamaica.

   Como en la investigación de la verdad el entendimiento procede casi siempre de lo general á lo particular, para volver á elevarse después á la idea general, rectificada y depurada por el análisis de los hechos particulares, creo que, lejos de faltar, me conformo á las reglas de la lógica, haciendo la introducción a las pruebas en que fundamos nuestro derecho, por la exhibición de un documento que, cuando menos, servirá para poner fuera de toda duda la perfecta buena fe con que Colombia procede en este litigio.

   De esta naturaleza es la prueba que, en apoyo de la línea general que queda descrita, presento anticipadamente á V. M., consistente en un ejemplar auténtico, limpio, perfecto, sin enmienda, alteración, borradura, ni raspadura de ninguna clase, del atlas geográfico de Venezuela, levantado de orden y á expensas de aquel Gobierno, por el eminente ingeniero geógrafo Coronel Agustín Codazzi, en virtud del decreto del Congreso Constituyente de Venezuela, de 13 de octubre de 1830, y en diez años de exploraciones y trabajos que concluyeron en 1840. Este atlas fué grabado en la litografía de Thierry Freres, la Cité Bergere, París, 1840.

   El análisis y el elogio de los trabajos de Codazzi fué hecho por el señor Berthelot en el informe leido á la Sociedad de Geografía de París en la sesión del 4 de Setiembre de 1840, y en el presentado á la Academia de Ciencias ó Instituto de Francia por los señores Arago, Savary, Elie de Beaumont y Boussingault, en la sesión del 15 de Marzo de 1841. Ni Venezuela ni Colombia tienen hasta hoy más alta autoridad científica que exhibir ni consultar sobre la geografía de sus territorios, que la de Codazzi. La exactitud matemática de los trabajos de este sabio acaba de recibir ahora resonante comprobación en la parte más remota de los territorios que él exploró, con motivo de los trabajos de la Comisión demarcadora de Venezuela y el Brasil en la hoya del Río-Negro, de que antes se ha hecho mención. Por no haber podido consultar en aquella fecha el mapa colombiano de Codazzi, que no fué publicado hasta 1864, los signatarios del Tratado de límites de 5 de Mayo de 1859, mencionaron el nacimiento de Issana como colocado al Oriente del Memachí; y al ir ahora á demarcar la línea, han hallado que, como lo sitúa el mapa colombiano de Codazzi, las cabeceras del Issana están a muchas leguas al Occidente del Memachí.

   En el atlas que presento encontrará V. M. el mapa número 4, titulado: "Venezuela política en 1810", en el cual se señalan por fronteras entre las dos Repúblicas, con sólo algunos errores en las regiones del Casiquiare y del Río-Negro, las mismas que Colombia viene reclamando desde 1844, conforme al uti possidetis de 1810.

   En esta carta verá V. M. adjudicada al Vireinato toda la Península Goajira hasta la ensenada de Calabozo, y que la Provincia Granadina de los Llanos de Casanare se deslinda de las de Barinas y Guayana por el Arauca, el Meta y el Orinoco hasta la confluencia del Guaviare. De aquí, en vez de continuar los límites por el Orinoco, el Casiquiare y el Río-Negro, los prolonga Codazzi al Sur, siguiendo á Humboldt, en busca de la frontera portuguesa por el Atavapo y el Temí, á encontrar el Guainía y descender por él hasta la piedra del Cocuy.

   El testimonio dejado por Codazzi en estos trabajos, fruto de diez años de exploraciones y de estudios, reune todas las condiciones que lo revisten del más alto grado de respetabilidad. Levantó, compuso é imprimió estas cartas, favorables á los derechos de Colombia, hallándose al servicio de Venezuela, pero en una época—de 1830 á 1840— en que esta discusión se hacía en perfecta calma, cuando no había interesado todavía ni la vanidad de los curiales, ni el amor propio de los Gobiernos. Colombia había convenido entonces en dividir la Goajira y en no llevar su frontera oriental más allá del meridiano del Apostadero: el debate acalorado principió en las conferencias Acosta-Toro de 1844. Codazzi pudo, pués, entregarse á sus estudios sin ninguna causa de perturbación, sin motivos políticos que lo retrajeran de formar y expresar sus convicciones con entera franqueza: y la libertad en que el Gobierno de Venezuela lo dejó para publicar sus trabajos en Europa, sin sujetarlo á censura de ninguna clase, constituye la mejor garantía de su exactitud.

   Poco importa que Venezuela no los admita como autoridad oficial. Como Colombia no presenta los mapas de Codazzi como confesión de la parte contraria, aquella repudiación ni les quita ni les da valor. La prueba se produjo, y es un hecho cumplido, cuyo valor relativo no puede yá alterarse sino por otras pruebas que demuestren la inexactitud de aquella descripción.

   Hay un ejemplo clásico del valor de una prueba de esta naturaleza, en una transacción muy importante sobre delimitación de fronteras, que es útil citar en este litigio. Es la del Tratado de 5 de Abril de 1824, que puso término á la disputa entre Rusia y los Estados Unidos, sobre el límite hasta donde se extendía la jurisdicción del Imperio en la costa y mares adyacentes de la extremidad septentrional de la América.

   El Emperador Alejandro, por un ukase de 16 de Setiembre de 1821, había declarado que la soberanía territorial de la Rusia se extendía desde el estrecho de Behring hasta el paralelo 51 de latitud Norte. El Gobierno americano contradijo formalmente estas pretensiones; y apoyándose decididamente en una carta auténtica de la Compañía Américo-Rusa, que señalaba el límite de los descubrimientos de la Rusia en el paralelo 55, la obligó á reconocer en el Tratado de 1824 que la jurisdicción territorial y marítima de la Rusia no se extendía al Sur de los 54°50' de latitud Norte. (Wheaton, edición de Boston de 1855, página 223).


CAPITULO II.
LIMITE EN EL ORINOCO, CASIQUIARE Y RIO-NEGRO.

   Al llegar á la discusión de los puntos concretos, debe el abogado de Colombia confesar que, mientras no conozca la Exposición venezolana, poco nuevo tiene que agregar en el fondo á lo que se ha producido por los expositores del derecho de su país, entre los cuales ha tenido la honra de contarse, en 50 años de estudios y controversias sobre la materia. Todo su trabajo consistirá en hacer la selección de las pruebas pertinentes al litigio, y de los argumentos que deben esclarecerlas, para conformarse á los términos del arbitraje. Procurará, pués, concretarse cuanto sea posible, siguiendo el consejo de Boileau —"qui ne sait se borner, ne sut jamais écrire"— para no abusar de la paciencia de V. M. al tratar de poner en claro lo que todos los recursos de la dialéctica han hecho incomprensible.

§ 1°
Pruebas directas.

   Afortunadamente, como lo hemos enunciado en la sinopsis del capítulo precedente, existe para esta parte de la frontera un título único, aceptado y reconocido por ambas partes, sin discrepancia de una palabra ni de un signo ortográfico, como el fundamento de su derecho. Este título es la Real Cédula de 5 de mayo de 1768, que, presentada y dada en traslado por el Plenipotenciario granadino en las conferencias de 1844, admitió, confesó y reprodujo en su réplica de 10 de Setiembre de 1844 el Plenipotenciario de Venezuela, señor Fermín Toro; la misma que se encuentra reproducida en la pág. LVIII del "Apéndice á la edición oficial venezolana de los Protocolos de 1874 y 1875"; y la misma que, cuidadosamente conservada por el Gobierno Neo-Granadino, presento original á V. M. Dice así el documento:

"El Rey. Mi Virrey Governador y Capitan general de el Nuebo Reyno de Granada, y Presidente de mi Real Audiencia de la Ciudad de Santa Fee. Don Joseph Yturriaga, Gefe de Esquadra de mi Real Armada, dispuso que la Comandancia general de las Nuebas fundaciones del bajo y alto Orinoco, y Rio Negro que exercía, quedase, como lo está por su fallecimiento, á cargo del Governador y Comandante de Guayana. Hé conformadome con esta disposición, y hallando conveniente á mi Real servicio que subsista invariable hasta nueba resolucion mia, la expresada agregación al propio Governador y Comandante de Guayana, como más immediato á los citados Parages, y que por lo mismo hasta ahora ha estado encargado de la Escolta de Misiones destinada á ellos; de suerte que quede reunido en aquel mando (siempre con subordinacion á esa Capitanía general) el todo de la referida Probincia, cuyos terminos son: por el Septentrion el bajo Orinoco lindero meridional de las Probincias de Cumaná y Venezuela: Por el Occidente el alto Orinoco, el Casiquiari, y el Rio negro: Por el medio dia el Rio Amazonas: Y por el Oriente el Occeano athlantico; hé venido en declararlo así, y expediros la presente mi Real Cédula, en virtud de la qual os mando comuniqueis las ordenes convenientes á su cumplimiento á los Tribunales, Governadores y oficinas á quienes corresponda su observancia y noticia, que asi és mi voluntad, y que de esta mi Real Cédula se pase al mi Consejo de las Yndias para los efectos á que pueda sér conducente en él, copia rubricada del Ynfraescripto mi Secretario de Estado y del Despacho de Yndias. Dada en Aranjuez á cinco de Mayo de mil setecientos sesenta y ocho.
   —Yo El Rey— Don Julian de Arriaga".

   Lo único que hemos omitido, por no ser de la Cédula, es el título que, motu propio, le ha puesto la Cancillería venezolana, y que dice: "Real Cédula de 5 de Mayo de 1768, por la cual se mandan agregar á la Provincia de Guayana las Misiones del Alto y Bajo Orinoco y Río-Negro".

   Este título es el mismo que sugirió el eminente señor Toro en su réplica al Ministro granadino en las conferencias de 1844, cuando dijo: "esta Cédula no se llamará nunca sino la Cédula que agrega á la Provincia de Guayana las Misiones del Alto y Bajo Orinoco y Río-Negro".

   El que la Cédula tiene, puesto al pié de ella, del mismo puño y letra del original, es este:

   "V. M. manda que hasta nueva resolucion ande unida la Comandancia general de las Nuebas fundaciones del bajo y alto Orinoco, vacante por fallecimiento del Gefe de Esquadra Don Joseph Yturriaga, al Govierno y comandancia de Guayana, por más immediato á aquellos establecimientos".

   El cúmplase del Virey dice así:

   "Santa Fe, 10 de Enero de 1769.

   "Hagase como S. M. manda en la antecedente Real Cedula, que se obedeze en toda forma; y para su puntual cumplimiento é inteligencia, embiese copia por Secretaria al Governador y Comandante de la Nueva Guayana; pasandose igual notizia para lo que pueda importar á la Real Audiencia y al Tribunal de Cuentas.
   "El Bachiller Don Pedro Messía de la Zerda".

   La Cédula coloca la disputa entre Venezuela y Colombia en los dos extremos de un dilema que no admite término medio, á saber: O la cédula es, como pretende Venezuela, una ley de división territorial, por la cual se agregaron á la Provincia de Guayana los territorios que ocupaban las Misiones al Norte del Bajo Orinoco y al Occidente del Alto Orinoco y Río-Negro; ó no es, como lo sostiene Colombia, sino una simple providencia administrativa, por la cual se reunió accidentalmente el mando de las Misiones en el mando del Gobernador de Guayana.

   Para entrar en el debate, principiemos por copiar la parte en que los Plenipotenciarios de Venezuela han expuesto más enfáticamente el fondo de sus razonamientos. A la página 351 de su réplica, llamada Dúplica, Protocolos de 1874 y 1875, dice así el señor Guzmán:

   "Todo eso (ciertos hechos alegados por el señor Murillo) acontecía antes de la incorporación á la Provincia de Guayana, por la Cédula de 1768, de todo el territorio (en ninguna parte hace uso la Cédula de la palabra territorio) del Alto y Bajo Orinoco y Río-Negro; y esta incorporación es el punto de partida en la cuestión de derechos territoriales de Santa Fé, ó de Caracas, en la región explorada y gobernada por las dos Comandancias, la de Moreno y la de Iturriaga. Así es también la primera etapa, desde 1768, la Cédula de 1768 que unió á Guayana todo el territorio (la Cédula no usa de esta expresión, sino de la de reunión de mando) del Alto Orinoco y Río-Negro; como fué la segunda, la que terminó en 1771, en que el Rey adjudicó al Vireinato toda la Guayana; es decir, la primitiva Provincia creada en 1762 y la que existía en 71, por la incorporación á ella en 68 del Alto y Bajo Orinoco y Río-Negro; y así como es la tercera y última, la de 1777, en que vuelve la Guayana toda entera, cual quedó en 68 y pasó al Vireinato en 71, á la jurisdicción de la Capitanía general de Venezuela. Estos son los puntos cardinales de la presente discusión. Se refieren á actos soberanos, que según el principio del uti possidetis de 1810 están fuera de discusión".

   Veamos ahora, copiándolo de las páginas 232 y 233 del Manifiesto de 1880, lo que el Señor Guzmán ha querido establecer con la cita de las Reales Cédulas de 1762, 1771 y 1777:

   "Y fué en 1762, dice (sin citar la fecha de la Real Cédula, que nosotros no conocemos), que el Rey marcó los límites de la Provincia de Guayana, que entonces creaba; y si la de 1768 hace mención de esos límites, no fué sino recordando los que tenía antes, al tiempo que mandaba agregar á ella las Misiones del Alto y Bajo Orinoco y Río-Negro, formando un todo, como lo dice la Real Cédula misma".

   "Incorporadas á esa Provincia de Guayana, agrega (reunido el uno al otro mando, decimos nosotros), por la Cédula de 1768 las Misiones del Alto y Bajo Orinoco y Río-Negro, formando un todo, pasó en 1771 á la jurisdicción del Vireinato, y en 1777 volvió ese todo á la jurisdicción de la Capitanía general de Venezuela".

   Tenemos pués: 1°. que la Provincia de Guayana había sido creada desde 1762 con los mismos límites que recordó la Cédula de 1768. Aunque no se cita la fecha del real acto, en nada perjudica á nuestro derecho admitir que la Guayana había sido creada con esos límites un siglo antes si se quiere; 2°. que en 1771 fué incorporada al Vireinato con lo que le dió la Cédula de 1768; y 3°., que en 1777 salió Guayana del Vireinato, intacta, con lo que á él había llevado en 1771.

   Convenido.

   La cuestión, como se ve, queda, pués, reducida á averiguar qué le dió á Guayana la Cédula de 1768, puesto que confesamos y reconocemos gustosos que nada perdió por su inmersión ni por su emersión del Vireinato en 1771 y 1777.

   Examinemos, pués, el derecho con la letra del Real Título.

   Al amanecer del día 5 de Mayo de 1768, el Vireinato de Nueva Granada (abstracción hecha de la Provincia de Guayana, materia de la disputa, que en aquella fecha le pertenecía) tenía por límite oriental las aguas del Alto Orinoco desde el confín de Venezuela en la boca meridional del Meta hasta el brazo Casiquiare; éste abajo hasta el Río-Negro; y éste hasta los límites con el Brasil: y al anochecer de ese día, la Provincia de Guayana, por virtud de aquella Real Cédula, cambió de límites, ensanchando su territorio á costa del Vireinato, al Occidente de aquellas aguas, con todo lo que ocupaban las Misiones del Alto y Bajo Orinoco, Casiquiare y Río-Negro.

   Es cierto que la Real Cédula incurrió en el descuido de no fijar los límites de ese territorio, ni por la confluencia ó nacimiento de algunos ríos, ni por las cumbres de algunas cordilleras, ni siquiera por un meridiano celeste. Pero Venezuela se ha encargado de llenar aquel vacío, y fija ahora los límites, con precisión matemática, página 224 del Manifiesto, "por el meridiano de la confluencia del Ariari y el Guayabero, siguiendo al Sur hasta la boca del río de los Engaños en el Yupurá ó Caquetá, y al Norte hasta encontrar la boca del Caño Isimena en el Meta", exactamente por el grado 2°. de longitud oriental del meridiano de Bogotá, separándonos á 80 leguas de las aguas mencionadas en la Real Cédula. Esto nos hace recordar involuntariamente lo que dice Humboldt hablando de las Misiones portuguesas del Río-Negro. En la página 7, Capítulo XXIII, Tomo 8°. de su viaje á las regiones equinocciales, edición de París de 1824, se lee lo siguiente:

   "Los habitantes de las Misiones portuguesas afirman que su territorio se extiende á todos los puntos hasta donde ellos puedan llegar en canoa por un río cuya embocadura esté en las posesiones portuguesas. Pero la ocupación es un hecho que no constituye siempre un derecho de propiedad; y después de lo que queda expuesto sobre las multiplicadas bifurcaciones de los ríos, podría ser igualmente peligroso para las Cortes de Madrid y de Lisboa sancionar este axioma extraño de la jurisprudencia de las Misiones".

   Y no parece que haya sido otro el criterio que ha guiado al ilustrado expositor oficial de los derechos de Venezuela cuando pretende, con el título de estas Misiones, estrechar el territorio colombiano, replegándolo casi hasta el recuesto occidental de los Andes, á espaldas de Bogotá.

   Pero la primera regla de recta interpretación para aclarar el genuino sentido de los documentos que la necesitan es esta: que las palabras son apenas los signos de que nos valemos para expresar sus ideas; que por tanto, cuando las voces ofrecen alguna oscuridad, son la intención y el objeto atribuidos á los contratantes lo que debe tenerse en cuenta para interpretarlas; pero sin que sea permitido suponer que fué que no quiso explicarse claramente el que pudo y debió explicarse.

   Si el Rey de España y sus Ministros hubieran tenido la intención de dar una nueva circunscripción territorial á la Provincia de Guayana, ¿qué les habría impedido decir como decían en casos semejantes: "He resuelto segregar de la Provincia de Venezuela en la Capitanía general de este nombre y. de las de Maracaibo, Cumaná y Los Llanos, del Vireinato de Nueva Granada, los territorios que actualmente ocupan las nuevas fundaciones que estuvieron á cargo de Don Joseph Iturriaga, al Norte del Bajo Orinoco y al Occidente del Alto Orinoco, Casiquiare y Río-Negro, y agregarlos al territorio de la Provincia de Guayana, cuyos términos quedarán siendo los siguientes"?...

   Compárense los términos de la Cédula de 5 de Mayo con los de las otras que se citan en este proceso como Cédulas de demarcación territorial;

   La de 2 de Febrero de 1742, separando del Vireinato la Provincia de Venezuela, pág. LI, Apéndice, Protocolos venezolanos de 1874 y 1875, dice:

"Y en consecuencia de la referida mi Real resolución, ordeno y mando que la enunciada Provincia de Venezuela quede desde ahora en adelante con total independencia de ese Virreynato y qué el Gobernador actual de la misma Provincia y los que le sucedieren en éste empleo, tengan las facultades que anteriormente les están concedidas, y usen de ellas, así en lo tocante á Gobierno, Guerra y Hacienda, como en el ejercicio de mi Real patronato, &c.".

   La de 8 de Setiembre de 1777, pág. LXV, dice:

"Por tanto, para evitar estos y los mayores que se ocasionarían en el caso de una invasión; he tenido á bién resolver la absoluta separación de las mencionadas Provincias de Cumaná, Guayana y Maracaibo, é Islas de Trinidad y Margarita, del Virreynato y Capitanía General del Nuevo Reyno de Granada, y agregarlas en lo gubernativo y militar á la Capitanía General de Venezuela del mismo modo que lo están, por lo respectivo al manejo de mi Real Hacienda, á la nueva Intendencia erigida en dicha Provincia, y ciudad de Caracas su capital".

   La de 15 de Febrero de 1786, separando á Barinas, pág. XXXIV, dice:

"He resuelto separar del Gobierno de Caracas la ciudad de Trujillo, y su jurisdicción, agregándola al de Maracaibo, y segregar de éste la ciudad y jurisdicción de Barinas, erigiendo por ahora y hasta nueva providencia, en comandancia separada, todo su distrito, señalándole por términos las aguas corrientes del río Boconó, hasta donde se mezclan con las del Orinoco incorporadas con las de los ríos Guanare, Portugueza y Apure, y desde la boca de éste siguiendo para arriba por la ribera del citado Orinoco &c. &c.".

   La de 26 de Mayo de 1792, sobre segregación de Sinamaica, pág. XVIII, dice:

"De lo que enterado tuve á bién aprobar la referida incorporación y comunicar con fecha de doce de Agosto del año próximo pasado al propio Virey la orden correspondiente para que se procediese al arreglo de límites de dicho establecimiento el cual habiéndola trasladado á ese Capitan General, había representado la duda ofrecida á esa Audiencia sobre si dicha agregación debía entenderse también en cuanto á la jurisdicción de ese Tribunal. Y visto lo referido en mi Consejo de las Indias con lo que en su inteligencia espuso mi Fiscal y consultándome sobre ello en treinta de Marzo de este año, he resuelto que dicho establecimiento de Sinamaica agregado á la provincia de Maracaibo, lo quede igualmente por las mismas razones á esa Real Audiencia en las cosas que son de su inspección y resorte, por ser así mi voluntad".

   Los Reyes de España sabían —y de ello da testimonio todo el cuerpo de la legislación —que el espíritu de litigio ha sido y es uno de los vicios dominantes de nuestra raza, y por eso se esforzaban en defender, contra las sutilezas del foro, el precepto de la ley, cubriéndolo con todos los circunloquios y sinonimias del lenguaje.

   ¿Qué impedía, pués, al Rey explicarse con esa claridad y con esa minuciosidad respecto de Guayana en la Cédula de 5 de Mayo de 1768?

   Una cosa muy sencilla: que no era su intención alterar los límites de la referida Provincia.
   ¿Procederíase así por ignorancia de la topografía de estas regiones?

   No es presumible, pués en 1768 el Ministerio de Indias debía estar literalmente tapizado de cartas y mapas de esta parte del continente, porque desde 1753 tenía entre manos el complicado é importante asunto de la demarcación de límites entre las posesiones españolas y portuguesas de la América del Sur.

   La Cédula, como tántas veces lo hemos hecho notar, no habla una sola palabra de agregación de territorio. Toda ella se reduce á decir que Don Joseph Iturriaga dejó, por su fallecimiento, la Comandancia de las Misiones á cargo del Gobernador de Guayana, y que el Rey se ha servido aprobar la expresada agregación del mando de la Comandancia al mando del Gobernador como más inmediato á los citados parajes, y haber estado encargado de la escolta de Misiones destinada á ellos.

   Pero como de estas Misiones (según puede verse en el cuadro formado por el señor Guzmán, páginas 204 y 205 del Manifiesto), unas estaban en la margen derecha, es decir, dentro de la misma Provincia de Guayana, y otras en la margen izquierda, fuera de su jurisdicción, la Cédula dijo con mucha propiedad, "de suerte que quede reunido en aquel momento el todo de la referida Provincia, cuyos términos son" &c, refiriéndose á las Misiones situadas dentro del territorio de Guayana, que en vida de Iturriaga habían estado sustraidas del mando de dicho Gobernador.

   Quedó, pués, el Gobernador de Guayana con el mando de toda la Provincia reunido en su autoridad, y ejerciendo, además, las funciones de Comandante general de las Misiones de la margen izquierda del Orinoco y derecha del Casiquiare, situadas fuera de los límites de su Provincia.

   No somos nosotros los que lo decimos: es el señor Plenipotenciario de Venezuela el que lo ha explicado con toda claridad en la página 337 de su Dúplica. Dice así:

   "Sabido es que dentro y fuera de esos límites de la provincia, existían diversas y muy extensas Misiones, que se gobernaban por un Comandante General, que lo era Don José de Iturriaga, el que, próximo yá á morir, delegó su autoridad en el Gobernador de Guayana, dando de ello cuenta al Rey, quien estimando útil y conveniente lo determinado por Iturriaga, así lo confirmó en la Cédula en cuestión, mandando que de aquella fecha en adelante quedasen agregadas á la provincia de Guayana, las Misiones del Alto y Bajo Orinoco y Río-Negro".

   Yá hemos visto —repítase la lectura de la Cédula— que precisamente lo único que ella no quiso decir fué "que el territorio de las Misiones quedase agregado á la Provincia de Guayana", sino que quedase reunida al mando del Gobernador la Comandancia de dichas Misiones; y la insistencia en servirse de otras voces prueba mucho en nuestro favor.

   En una Memoria presentada al Gobierno en 1873, por el que ahora tiene la honra de dirigirse á V. M., tratando de este mismo asunto, había dicho:

   "En territorios sujetos á la autoridad de un mismo Soberano es de frecuente ocurrencia ver que se adscriban á un funcionario negociados administrativos que salen de los límites territoriales de su jurisdicción política: esto sucede todos los días con las administraciones de rentas. Supongamos que el Presidente de Venezuela reuna mañana por un decreto —porque así lo crea más conveniente al servicio público— la inspección de la Aduana de Puerto-Cabello en el mando del Gobernador del Zulia. Si Maracaibo se declarara mañana en Estado independiente, ¿pretendería que los límites de su uti possidetis llegaban hasta Puerto-Cabello? Un estudiante de derecho no admitiría semejante conclusión".

   Después dijo magistralmente el señor Murillo reforzando este argumento con la conferencia del 13 de Marzo de 1875, página 189, Protocolos venezolanos de 1874 y 1875, lo siguiente:

   "Por la naturaleza misma del Gobierno, tenía que ocurrir entonces lo que ocurre hoy en las Confederaciones, en las cuales hay negociados que corresponden al Poder federal, y hay otros de la competencia de los Gobiernos seccionales. Y eran, como son hoy, de la categoría general, los de paz y guerra exterior, límites, comercio, relaciones con los extranjeros, religión y comercio ilícito; de forma que tratándose de uno de esos asuntos, las circunscripciones administrativas desaparecían y todo se subordinaba á la autoridad superior; sin que el hecho ocasional, en miras de la eficacia, diera á un ejecutor título alguno nuevo del que ya tuviera en la jerarquía administrativa, ni acarreara una modificación en las circunscripciones".

   Como hemos creido demostrarlo extensa y legalmente en el capítulo II de la Parte Primera de esta Exposición, al cual nos referimos, era asunto de la competencia de la administración general ó imperial de las Colonias, todo lo relativo á las Misiones encargadas de la catequización ó reducción de las tribus salvajes al estado social, y este negociado se distribuía y gobernaba sin afectar los límites de las demarcaciones políticas.

   De esta naturaleza fué el cambio sancionado en la Real Cédula de 1768. Por manera que, en último análisis, no fué sino la mudanza ó cambio hecho en la persona del Comandante de las Misiones, el que vino á arrojarnos á 80 leguas de la margen del Orinoco. Mientras Don José Iturriaga gobernó con absoluta independencia del Virey de Bogotá las Misiones de la margen izquierda del Orinoco, los límites del Vireinato no sufrieron alteración; pero tan pronto como, por fallecimiento de Iturriaga, se encargó Don Manuel Centurión, Gobernador de Guayana, de la Comandancia de dichas Misiones, los términos del Vireinato quedaron retirados, no como se quiera, á la circunscripción de aquellos poblados, la mayor parte de los cuales apenas se conserva hoy en la memoria del archivo de límites, sino á 80 leguas al Occidente del Orinoco, á espaldas de Bogotá, por el meridiano de la confluencia del Ariari en el Guayabero, del río de los Engaños en el Caquetá, y del caño Isimena en el Meta.

   Como la Cédula, base de esta controversia, fué copiada por el amanuense del señor Plenipotenciario de Venezuela, con notables errores en la trascrición que de ella hace en la página 196 del documento oficial que hemos llamado "Manifiesto venezolano de 1880", la necesidad imprescindible que hay de no dejar pasar errores que puedan inducir á confusión, nos obliga á confrontar dicha trascrición con la copia auténtica registrada en los protocolos, que hemos reproducido literalmente al principio de este capítulo. En la página 196 del Manifiesto dice el señor Guzmán:

   "La Cédula dirigida al Virrey de Santa Fé en 5 de mayo de 1768, dice lo siguiente:

   "Don José de Iturriaga, &c.; dispuso que la Comandancia General de las nuevas poblaciones del Alto y Bajo Orinoco y Río-Negro que ejercía, quedase, como lo está por su fallecimiento, á cargo del Gobernador y Comandante de Guayana; y conformándose á esta disposición, y hallando conveniente á mi Real servicio que subsista invariable, hasta nueva resolución mía, la expresada agregación al Gobernador y Comandante de Guayana, &c, de suerte que queda reunido en aquel mando, siempre subordinado á esa Capitanía general (la de Santa Fé), el todo de la referida Provincia".

   Y pone así punto final á la trascrición.

   Compárese esta copia con la del texto fiel del documento, tál como fué protocolizado en las conferencias de 1844 y 1845; tál como se encuentra reproducido en la página LVIII del.Apéndice á la edición oficial venezolana de los Protocolos de 1874 y 1875; tál como lo dejamos copiado en la página 54 de este capítulo, y nótense en la copia del Manifiesto tres errores involuntarios del copista, pero sustanciales, á saber:

   1°. "De suerte que queda reunido en aquel mando", en vez de "de suerte que quede reunido en aquel mando". El cambio del subjuntivo por el indicativo es muy notable, si se considera que los modos son las variaciones que recibe el verbo con relación al acto interno que significa. Queda cuadra perfectamente á la inteligencia que Venezuela se empeña en dar á la Cédula, la de providencia de carácter permanente, estable, fija, cual son todas las leyes sobre demarcación territorial. Quede, que fué el modo de que usó la Cédula, corresponde al carácter transitorio de la providencia administrativa, que reunía accidentalmente el mando de las Misiones al mando del Gobernador de Guayana.

   2°. El cambio de las palabras "nuevas fundaciones'' por las de "nuevas poblaciones", que daría al acto cierto carácter de investidura de jurisdicción civil y política, y le haría perder el de providencia puramente relativa al negociado de las Misiones, que ni daba ni quitaba jurisdicción.

   3°. La supresión de la expresión de motivos de la medida de agregar la Comandancia de las Misiones al mando del Gobernador, en aquellas palabras que dicen: "como más inmediato á los citados parajes y que por lo mismo hasta ahora ha estado encargado de la escolta de Misiones destinada á ellos"; supresión que borra por entero la palabra "Misiones", y quita á la providencia de la reunión de los dos mandos el carácter de accidental y transitorio que la Cédula le da; y

   4°. La supresión completa de la parte final de la Cédula en que se recuerdan, como quiere Venezuela, los límites de la Provincia de Guayana, repetidos adrede por el Rey, como en previsión de lo que ha pasado: de que los Gobernadores de Guayana, con el pretexto de la Comandancia de Misiones, quisieran extender ilegalmente los límites de la jurisdicción política, al Occidente del Orinoco, Casiquiare y Río-Negro.

§ 2°.
Pruebas circunstanciales

   Entre las de esta clase, la primera prueba de que la recta inteligencia de la Cédula de 1768 es la que nosotros le damos, es que Venezuela nunca la comprendió, en lo que á ella se refiere, sino como nosotros la comprendemos. La Cédula no pudo tener dos inteligencias, una para nosotros y otra para Venezuela. Si la Cédula agregó á la Provincia de Guayana el territorio que ocupaban las Misiones del Alto Orinoco, al Occidente del río, en territorio de la Provincia de los Llanos de Casanare, entre el Meta y el Río-Negro, que pertenecía y quedó perteneciendo al Vireinato, debió agregarle el que ocupaban esas mismas Misiones en el Bajo Orinoco, al Norte del río, en las Provincias venezolanas de Barinas, Caracas y Cumaná, porque la Cédula no distingue, y donde es una misma la razón de la ley, es uno mismo el derecho.

   Pero nunca le ocurrió á Venezuela semejante interpretación. En el mapa del atlas de Codazzi que representa á Venezuela en 1810, verá V. M. á las dichas Provincias partiendo términos con la Guayana, por todo el curso del Orinoco, desde la boca del Meta hasta el mar.

   En la carta siguiente —Venezuela en 1840— se encuentra el mismo territorio dividido en las nuevas Provincias de Apure, Caracas, Barcelona y Cumaná, partiendo términos con la Guayana, por las aguas del Orinoco, desde el Meta hasta el gran Delta.

   Que Venezuela muestre la Real Cédula que, con posterioridad á la de 1768, hubiera segregado de Guayana, para volver á incorporarlo en las Provincias de Barinas, Caracas y Cumaná, el territorio que ocupaban las Misiones del Bajo Orinoco, de que habla la Cédula, sobre la margen septentrional del río.

   Que Venezuela muestre la ley venezolana que después de 1810 haya hecho la enmienda de límites de la Cédula de 1768, en el sentido que ella le da.
   Puedo asegurar á V. M. que no se presentará ni el uno ni el otro documento.

   A ninguna autoridad, colonial ni independiente, le ocurrió jamás que Guayana hubiera ensanchado su territorio una línea sobre la margen septentrional del Orinoco, á costa del de las Provincias de Caracas y Cumaná, por virtud de la Real Cédula de 1768. Si esto no fuere así, que Venezuela muestre un mapa cualquiera, el más desautorizado, con tal que sea auténtico, una historia, una relación de viajes, un documento oficial cualquiera, que diga lo contrario.
   No podrá enseñarlo.

   La interpretación dada á la Real Cédula de 1768 es única y exclusivamente contra la Provincia granadina de los Llanos de Casanare.


   Centurión, el famoso Gobernador que regía á Guayana á tiempo del fallecimiento de Iturriaga, y á quien éste trasfirió la Comandancia de las Misiones, no entendió la Cédula de otro modo; no comprendió jamás que por ella se ensancharan los límites políticos de Guayana, á costa del territorio de las Provincias de Caracas y Cumaná, al Norte del Bajo Orinoco, ni del de las de Maracaibo y Los Llanos, al Occidente del Alto río, sino que lo único que se había hecho era aumentar su autoridad con la del mando de las Misiones. Así lo dicen claramente las voces de que se sirvió en el oficio de 30 de Abril de 1769, acusando al Virey de Santa Fé recibo de la Real Cédula, para su cumplimiento.

Dice así el oficio que original fué presentado por el Ministro granadino, señor Coronel Acosta, al de Venezuela, señor Toro, en las conferencias de 1844, y que, examinado, aceptado y confesado por auténtico, reprodujo en extenso el Ministró venezolano, en su réplica de 10 de Setiembre de 1844.

   "Unida, dice Centurión, como el Rey manda en Real Cédula de 5 de Mayo de 1768 que V. E. me comunica, la Comandancia general de las nuevas fundaciones del Bajo y Alto Orinoco y Río-Negro, vacante por muerte del Jefe de Escuadra Don José de Iturriaga, al Gobierno y Comandancia de la provincia de Guayana que está á mi cargo, siempre con subordinación á esa Capitanía general, el todo de esta Provincia cuyos términos son: por el Septentrión el Bajo Orinoco: por el Occidente, el Alto Orinoco, Caño de Casiquiare y Río-Negro: por el Mediodía el río Amazonas; y por el Oriente el Océano Atlántico, haré que se publique y cumpla como S. M. lo ordena y V. E. me previene en fecha de 10 de Enero último".

   ¿Quién más interesado que Centurión en dar á la Cédula la inteligencia que hoy le da Venezuela?.Y si al Gobernador de Guayana le hubiera ocurrido que así debía entenderse, habría dicho: "Unidos como deben quedar á esta Provincia, conforme lo manda el Rey en su Real Cédula, los territorios que ocupan las nuevas fundaciones al Norte del Bajo Orinoco y al Occidente del Alto Orinoco, Casiquiare y Río-Negro &c. &c., haré que se publique y cumpla &c". Pero en vez de eso, tan claro y tan fácil de decir, lo que dice es que queda inteligenciado de que el Rey ha mandado unir la Comandancia de las Misiones al Gobierno de Guayana; es decir, un cargo á otro cargo, pero nó un territorio á otro territorio.


   Veintitrés años después de segregada del Vireinato la Provincia de Guayana, que lo fué por la Real Cédula de 8 de Setiembre de 1777, otro de los Gobernadores de Guayana, y uno de los más notables, Don Felipe de Inciarte, el mismo de quien tan ventajosamente habla Humboldt á la página 344, Tomo 8°. de sus viajes, decía al Virey de Bogotá, en nota de 28 de Setiembre de 1800, lo siguiente:

   "Persuadido del interés que V. E. ha tenido siempre en la defensa y seguridad de esta Provincia, por el que resulta al Estado en general; y en particular al resguardo de ese Vireinato del mando de V. E., que sus espadas confinan con el Orinoco; me estimula á dar cuenta á V. E. de haber logrado felizmente el que de los Estados Unidos de Norte-América me haya traido diez y ocho cañones de á 12, con cien balas cada uno, y cinco mil trescientas diez y ocho libras de metralla real, un contratista neutral, con quien acordé este negocio, y ha cumplido puntualmente".

   Este oficio fué presentado original y dado en traslado solemne al Plenipotenciario de Venezuela en las conferencias de 1844, quien antes de proceder á contestarlo lo incorporó integralmente en su réplica de 10 de Setiembre, de donde se ha copiado, y reconoció su autenticidad en los siguientes términos; "Es de notarse, dice él señor Toro, la cita de este oficio por parte del Gobierno granadino, que tiene en su poder los archivos del Vireinato, de donde ha sacado multitud de documentos relativos á Guayana y sus Misiones, antes de 1777, época en que aquélla y éstas se agregaron á Venezuela, a tiempo que éste es el único documento oficial de época posterior, que puede presentar, y en que una autoridad diga, en una nota de puro cumplimiento, que las espaldas del Vireinato confinan con el Orinoco.

   Para escapar á la fuerza probatoria de este documento, no quedó á un hombre tan distinguido como el señor Toro, otro recurso sino decir que la designación de límites que aquella nota contiene, era una expresión de cumplimiento ó de cortesía. La explicación es inadmisible, por no armonizar ni con la importancia del asunto ni con la seriedad del estilo oficial. Es tan extraordinaria y singular esta galantería, que estoy seguro de que no podría citarse otra de la misma clase. No creo que haya habido ningún Jefe de Gobierno que, para interesar á su vecino en la común defensa, le haga por galantería donación de una parte de sus Estados. Si el Gobernador de Guayana hubiera querido mover la vanidad ó interesar el amor propio del Virey, una apelación á sus altas capacidades ó al celo por los intereses de S. M. era el campo obligado de la galantería; pero no se trataba de cumplimientos: lo que el Gobernador quiso fué recordar al Virey el deber que tenía de interesarse en la defensa de Guayana, por ser el Orinoco la llave militar y la línea divisoria entre los dos Estados.

   Este documento y el de Centurión constituyen pruebas de primera clase en todo código de enjuiciamiento. Son la confesión de la parte contraria, que en este caso no puede invalidarse ó infirmarse sino por la prueba de que fué dada por error ó sin conocimiento de causa. ¿Y puede admitirse siquiera sea la suposición de que Inciarte, que ejercía aún, junto con la Gobernación, la Comandancia de las Misiones, ignorara que el territorio de las Misiones al Occidente del Orinoco había sido agregado al de la Provincia, si esa hubiera sido la inteligencia que en su época se hubiera dado á la Cédula de 1768? De ninguna manera. Provincia ensanchada por el Soberano con centenares de leguas cuadradas sobre las márgenes de uno de los ríos más caudalosos del mundo, y gobernador que 23 años después de está anexión ignora los nuevos límites de su Provincia, son proposiciones que incluyen contradicción en los términos. Si Centurión é Inciarte comprendieron la Cédula que reunió el mando de las Misiones al mando de la Gobernación de Guayana, como la reclama y comprende la antigua Nueva Granada, hoy Colombia, aquel testimonio da á la justicia de nuestra demanda el mayor grado de exactitud ó certidumbre que puedan adquirir los juicios humanos.

   Venezuela ha opuesto á los razonamientos de carácter especulativo, abstracto ó teórico, en que fundamos nuestro derecho con las voces del real título, la excepción de abandono ó consentimiento presunto de renuncia á esos territorios, que resulta de la falta de actos jurisdiccionales ejercidos por la autoridad de los Vireyes sobre aquellos confines, después de la separación de Guayana en 1777; y creo ser este el lugar oportuno de desvanecer la fuerza probatoria de esa excepción.

   El hecho alegado por Venezuela es cierto, pero estaba en la naturaleza de las cosas.

   Como en aquella región, cubierta de pasmosa soledad, no había otro asunto de gobierno que el de la reducción ó catequización de los indios salvajes, encomendada á las Misiones, las cuales dependían inmediatamente, para sus necesidades, de un Comandante general, que lo era el Gobernador de Guayana "como más inmediato á los citados parajes", sucedió que la autoridad de los Vireyes, no teniendo en qué ejercitarse, se debilitó hasta perderse casi del todo en el confín de aquellos desiertos.

   Además, si se tratara de una prescripción de derecho civil, podría probarse que los treinta y tres años que médian entre 1777, fecha de la absoluta separación de las Provincias de Cumaná, Guayana, Maracaibo é Islas de Trinidad y Margarita, y 1810, no podían contarse contra los Vireyes, por los sucesos que durante ese período embargaron su atención en la defensa del dominio común. De 1778 á 1780, los Vireyes Don Manuel Antonio Flórez y Don Juan Pimienta, casi permanecieron en Cartagena para atender á la defensa de aquella plaza y del litoral marítimo contra las fuerzas navales de la Gran Bretaña, á la sazón en guerra con la España. El período de su inmediato sucesor, el Arzobispo-Virey señor Caballero y Góngora, lo ocupan en mucha parte las consecuencias de la famosa insurrección de los comuneros del Socorro, que estalló en 1781, y que fué yá como el preludio de la revolución de Independencia de 1810. Siguiéronse de cerca las complicaciones de España con motivo de los acontecimientos de la revolución francesa: la primera guerra con la República, de 1793, que terminó con la paz de Basilea de 22 de Julio de 1795; el Tratado de alianza con la República Francesa, de 18 de Agosto de 1796, y la terrible lucha en que por virtud de él entró España con Inglaterra; la guerra con Portugal, de 1801; los sucesos del Escorial de 1807; la revolución de Aranjuez y la caída de Carlos IV y del Príncipe de La Paz en Marzo de 1808; la perfidia de Napoleón consumada en Bayona en Mayo del mismo año; la invasión de la Península por los franceses, y el principio de aquella guerra de Independencia que hizo á España más grande por el patriotismo, que lo fuera bajo Isabel, Carlos V y Felipe II por el esplendor de sus conquistas; todos estos acontecimientos, acaso los mayores del siglo, de que pendía la suerte de España y de su vasto Imperio de América, no debieron permitir á los Vireyes de Santa Fé ocuparse de las Misiones del Casiquiare, que por aquel tiempo, como después lo veremos, habían caido en completo abandono.

    Sobrevenida la revolución de las Colonias en 1810 y la guerra de Independencia, ¿quién volvió á acordarse de frailes ni de indios en el fragor de aquella odisea?

   El resto del período colombiano hasta la disolución de la Gran Colombia en 1832, en que Venezuela, Nueva Granada y Ecuador se constituyeron en Estados independientes, no se cuenta, por ser común á ambas partes. Tan olvidadas estaban aquellas regiones, que en 1833 ni el Plenipotenciario granadino señor Pombo hizo alto en la frontera del Orinoco, ni al señor Michelena le ocurrió pedir el meridiano de la boca del río de "Los Engaños". Al llegar al Apostadero del Meta en la demarcación entre Barinas y Casanare, ambos volvieron á mirarse en són de interrogación, preguntándose: "¿Y de aquí para el Sur por dónde es el camino?". Y como no poseían documento que les aclarase el punto, pués la Cédula de que nos ocupamos no apareció hasta 1844, ni aquellos desiertos tenían entonces para los negociadores y estadistas de ambos países, el interés que hoy les dan el vapor, el desarrollo de la población y de la riqueza, y las modernas aspiraciones del progreso, uno y otro dijeron: "Transijamos la dificultad prolongando el meridiano del Apostadero hasta la frontera del Brasil, á reserva de estipular, como buenos hermanos, la libre navegación y la igualdad de la bandera en aquellas aguas"; y así se pactó.

   Afortunadamente para nosotros, el Congreso venezolano de 1836 improbó el Tratado de límites de 1833, y sus estipulaciones apenas tienen hoy en este debate, como prueba, el valor de las opiniones particulares de los Ministros que lo pactaron, las cuales sólo pueden citarse como indicios para esclarecer puntos dudosos, pero nunca invocarse contra los títulos fehacientes del uti-possidetis.

   En 1842 el estudio de la negociación de límites se encontraba en el mismo estado en que los señores Michelena y Pombo lo dejaron en 1833. La Cédula de 1768 no apareció hasta 1844. El señor Pombo se presentó en Caracas á instar por la reconsideración del Tratado de 1833, que no pudo obtener; y convenidos en que la negociación de límites se llevaría por separado; bajo la fe de ser éste un Tratado singular y especialísimo, que en nada podía afectarse por las estipulaciones accesorias de un pacto distinto; y partiendo del hecho de la ocupación de facto de la margen izquierda del Alto Orinoco por Venezuela, se estipuló en el artículo 12 del Tratado de Amistad, comercio y navegación de 28 de Julio de 1842, lo siguiente:


"A fin de dar mayores facilidades al comercio de los pueblos fronterizos, se ha convenido y conviene en que la navegación de los ríos comunes de las dos Repúblicas sea libre para ambas, y que no se impondrán otros ó más altos derechos de ninguna clase &c. Esta libertad é igualdad de derechos de navegación se hacen extensivas por parte de Venezuela á los buques granadinos que naveguen en las aguas del río Orinoco ó del lago de Maracaibo, en toda su extensión hasta la boca del mar".

   Así debía pactarse para el caso en que, por el Tratado de límites, no quedara el Orinoco comprendido en la primera parte de la estipulación relativa á las aguas comunes.

   Sin embargo, del texto de este artículo pretende hacerse argumento concluyente en favor de los derechos territoriales de Venezuela á ambas márgenes del río. En la página 230 del Manifiesto dice el señor Guzmán: "El Plenipotenciario de 1842, señor Pombo, que esto pactó, el Gobierno y el Congreso granadino que lo aprobaron, y el canje hecho en su oportunidad de dicho Tratado, dejaron reconocido el dominio exclusivo de Venezuela en las aguas del Orinoco, que sin embargo se pretende disputar en 1879".

   La disputa se inició desde 1844, en que apareció el Título; y la redacción del artículo 12 del Tratado de amistad, comercio y navegación de 1842, nada vale en la presente controversia. La estipulación de un Tratado, que versa sobre distinta materia, en el cual se parte, como hemos visto, del hecho de la ocupación de facto por parte de Venezuela de ambas orillas del Orinoco, no pudo prejuzgar, transigir ni decidir de los derechos de dominio sobre aquellas aguas, pendientes en un Tratado de límites.

   El artículo de aquel Tratado de amistad, en que Venezuela aparece haciendo fraternales concesiones á Colombia, no habría sido entonces sino un lazo tendido al señor Pombo para despojarnos como por asalto de nuestros derechos de ribereños del Orinoco, Casiquiare y Río-Negro; absurdo y agravio sobre los cuales no puede raciocinarse.

§ 3°.
Falso supuesto

   Admitiendo, por gracia de discusión, que la Cédula de 5 de Mayo de 1768 fuera una Cédula de demarcación territorial, por la cual, como sostiene Venezuela, se hubiera agregado á Guayana el territorio que ocupaban las Misiones al Norte del Bajo Orinoco, y al Occidente del Alto Orinoco, Casiquiare y Río-Negro, habría que determinar con toda exactitud, para fijar la línea divisoria al Sur del Meta hasta la frontera del Brasil, cuál era efectivamente el territorio que ocupaban dichas Misiones en 1768, y con más propiedad en 1810, fecha del uti-possidetis, ó punto de partida de la posesión legal. Ya no se trataría en este caso de una cuestión de derecho, sino de una cuestión de facto —de determinar con toda precisión la línea que cubriera los Establecimientos que la Comandancia general de Misiones, unida al mando del Gobernador de Guayana, poseía al Occidente del Alto Orinoco, del Casiquiare y del Río-Negro— de la misma manera que se hizo entre España y Portugal para cubrir los Establecimientos portugueses, por los artículos 9°. del Tratado de 1750 y 12 del de 1777, antes citados.

   Por el contexto de aquellos pactos se ve que ni el Portugal mismo quiso admitir en su provecho la extraña doctrina de la jurisprudencia de las Misiones portuguesas, de que habla Humboldt en el capítulo XXIII, tomo 8°. de sus Viajes, á que ya hicimos referencia. Sin embargo, Venezuela reclama formalmente (con el título de las insignificantes rancherías de indios, que con el nombre de Misiones existieron á orillas del Orinoco), que su frontera occidental avance arrinconándonos contra la falda de los Andes, hasta el meridiano de la confluencia del Ariari en el Guayabero, á cuatro grados geográficos de San Fernando de Atabapo en la confluencia del Guaviare y el Orinoco, y á 6 grados del desprendimiento del Casiquiare, es decir, á 80 y 120 leguas de la ribera occidental de aquellas aguas.

   Venezuela reclama ahora á título de Misiones, que su territorio avance de Oriente á Occidente hasta cubrir el inmenso perímetro encerrado por estas líneas: de la boca del Yupurá, en el Amazonas, á la boca del Jabarí, en el mismo río; de aquí al Norte á la confluencia del Apóporis y el Caquetá; de la boca del Apóporis, al Occidente, á la boca del río de los Engaños en el Caquetá; de aquí al Norte, á la confluencia del Ariari y el Guayabera; de aquí á la boca del Caño Isimena en el Meta; y las aguas del Meta, al Oriente, hasta su entrada en el Orinoco.

   Esta superficie vale como la sexta parte del territorio colombiano. Es decir, que con el título de las Misiones del Alto Orinoco y Río-Negro, de que habla la Cédula, Venezuela pretende todo el territorio bañado por las aguas del Vaupés, del Caquetá y del Putumayo, jamás mencionados en aquel título; pretende, interponiéndose entre Colombia y el Brasil, rodeando todo el territorio colombiano desde el Meta hasta el Amazonas, ser ella quien parte términos con el Ecuador ó con el Perú, entre las bocas amazónicas del Yupurá y del Jabarí; pretende ahora, lo que jamás le ocurrió á ninguno de sus negociadores: que el territorio colombiano no limita en ningún punto con el del Imperio.

   V. M. no está aquí constituido para escuchar agravios; pero no podemos menos que exhalar esta queja contra la injusticia de semejante pretensión. Es preciso, Señor, decirlo con toda la acentuación de la verdad, sin más límites que el del respeto debido á V. M. y á las altas partes contendoras de este proceso: las Misiones del Orinoco y del Casiquiare corren parejas con los cuentos fabulosos del Dorado. La mayor parte, la casi totalidad de las que se mencionan en los cuadros presentados en las Memorias diplomáticas de Venezuela, sólo existieron sobre el papel, en las pomposas comunicaciones que el celo de los Misioneros dirigía á la Corte, ó á lo sumo en una tosca cruz plantada en el sitio donde se creía que iba á fundarse la nueva Villa.

   Por algunos años, durante el tiempo en que se prosiguieron los trabajos de la cuarta comisión de límites, encomendada á Iturriaga y Solano en 1753, pareció que iba á revivir en aquellas desoladas regiones el espíritu emprendedor y aventurero de los conquistadores del siglo XVI; pero ni el siglo XVIII era el siglo XVI, ni el inmenso desierto de las selvas y pampas ecuatoriales de la América del Sur, podía colonizarse con los despojos que á su paso dejara una comisión de límites. Sucedió, pués, lo que tenía que suceder: que el desierto y las selvas de la Guayana devoraron en pocos años á los pocos hombres de raza blanca que intentaron luchar solos, separados por inmensas distancias de los centros de población, contra el rigor de aquella naturaleza bravía; y que, con excepción de puntos insignificantes, que sólo un práctico experimentado puede señalar sobre el mapa, el desierto volvió á recobrar su imperio, y aquellas regiones desoladas están hoy, como al día siguiente de la creación, en poder de la Naturaleza.

   Existe afortunadamente sobre la verdad de esta afirmación un testimonio irrecusable en el mundo civilizado: el que dejaron Humboldt y Bonpland, que recorrieron dos veces, primero de subida y después de bajada, paso á paso, aquellas riberas, en su famoso viaje desde San Fernando de Apure, hasta San Carlos del Río-Negro, por el Orinoco y el Atabapo, y de regreso por el Casiquiare y el Orinoco hasta la Angostura.

   El testimonio de Humboldt, como el de Livingstone y Stanley en los tiempos modernos, debió ser rechazado por nosotros en materias de jurisprudencia internacional, porque ni él ni Bonpland fueron á estudiar el Cedulario de límites sobre el Orinoco; pero en la topografía, en la cosmografía, en la hidrografía, en la antropología y en los diversos ramos de la Historia natural de aquellas regiones, Humboldt es irrecusable en el mundo civilizado.

   Con las Misiones del Bajo Orinoco, al Norte de la embocadura del Meta, que quedaron á uno y otro lado del río en territorio venezolano, nada tenemos que hacer. Las del Alto Orinoco, al Sur del Meta, que es el territorio disputado, se dividen en dos regiones geográficas: las del Alto Orinoco hasta la confluencia del Guaviare y del Atabapo, donde está San Fernando de este último nombre; y las de la frontera portuguesa, en la península del Casiquiare, hasta el fortín de San Carlos en la margen izquierda del Río-Negro, á 1°53' de latitud Norte, último punto al Sur de la colonización española.

   En el primer trayecto —del Meta al Guaviare— sólo encontró Humboldt tres miserables rancherías de conucos: San Borja y Atures sobre la margen derecha del Orinoco, en territorio venezolano. Estos quedan naturalmente eliminados como títulos ó pruebas de ampliación de límites del territorio de Guayana, porque están, como hemos dicho, sobre la margen derecha del Orinoco. El tercero es Maipures, sobre la margen izquierda, en el territorio disputado al Vireinato.

   Veamos, pués, con el diario de Humboldt en la mano, qué importancia tenían estas Misiones en 1801:

   "13 de Abril—Pasámos muy de mañana los raudales de Tabaje, término del viaje del Padre Gumilla, y desembarcámos de nuevo. El Padre Zea, que nos acompañaba, quiso decir la misa en la nueva Misión de San Borja, establecida hace dos años. Encontrámos allí seis casas habitadas por guahibos no catequizados. Estos en nada diferían de los indios salvajes. El interés con que nosotros examinámos á estos pobres salvajes fué tal vez la causa de la destrucción de la Misión. Algunos de ellos, que preferían la vida vagamunda á los trabajos de cultivo, persuadieron á los otros á volverse á las llanuras del Meta. Les dijeron que los hombres blancos regresarían á San Borja para llevárselos en sus canoas y venderlos como poitos ó esclavos en la Angostura. Los guahibos esperaron la noticia de nuestro regreso del Río-Negro por el Casiquiare, y cuando supieron que habíamos llegado á la primera gran catarata, la de Atures, desertaron todos para internarse en las sabanas del Orinoco al Oeste". Capítulo XIX, tomo 6°., páginas 390 á 393, edición de París de 1824, Gide Fils, Rue Saint-Marc-Féy- deau, N°. 20.


   "Nosotros no hemos encontrado sino tres establecimientos cristianos arriba de las grandes cataratas, á lo largo de las márgenes del Orinoco, en una extensión de más de cien leguas; y estos tres establecimientos contenían apenas seis ú ocho personas blancas, es decir, de raza europea". Capítulo XX, tomo 7°. página 7.

   "Al amanecer (del 15 de Abril) pasámos la boca del río Anaveni, que desciende de las montañas del Este. Hoy sus márgenes están desiertas. En tiempo de los Jesuitas el Padre Olmos había establecido allí un pueblo de indios japuinos ó jaruros. No llegámos sino muy tarde al pié de la gran catarata, en un remanso llamado el Puerto Inferior, y seguímos con alguna dificultad, en medio de una noche oscura, el sendero estrecho que conduce á la Misión de Atures, distante una legua de la orilla del río. Se atraviesa una sabana cubierta de grandes bloques de granito. Encontrámos la pequeña Misión en el estado más deplorable (dans l'état le plus déplorable). En la época de la Expedición de Solano, llamada comunmente Expedición de límites, la Misión contaba todavía 520 indios. A nuestro paso por las cataratas, este número había disminuido á 47; y el misionero nos aseguró que esta disminución se hacía de año en año más sensible. Díjonos que en el espacio de 32 meses no había habido sino un sólo matrimonio en los Registros de la parroquia". Capítulo XX, tomo 7°. páginas 11 y 15.


   "Llegados de noche (18 de Abril) á la Misión de San José de Maipures, quedámos doblemente conmovidos (frappés) por el aspecto y la soledad de estos lugares. Los indios estaban sumidos en el sueño más profundo; no se oían sino los gritos de las aves nocturnas y el ruido lejano de la Catarata. Hoy el Orinoco rueda sus aguas al pié de la cadena oriental de las montañas; ha abandonado todo el terreno al Oeste, donde, en un valle profundo, se reconoce fácilmente el antiguo cauce. Una sabana que apenas se eleva unos 30 piés sobre el nivel medio de las aguas, se extiende desde este cauce abandonado hasta las cataratas. Es aquí donde con troncos de palmera se ha construido la pequeña iglesia de Maipures, rodeada de siete á ocho cabañas (environée de sept ou huit cabanes)". Capítulo XXI, páginas 164 y 166.

   El 21 de Abril dejó Humboldt á Maipures para reembarcarse arriba de la gran Catarata, y con tal motivo dice:

   "Por todo el camino (de Maipures al Embarcadero) los indios nos mostraban lo que sin duda es bién curioso en estos países: rastros ó señales de ruedas de carro en la roca. Nos hablaban como de un animal desconocido, de unas bestias de grandes cuernos que en tiempo de la expedición de límites arrastraban las embarcaciones por el valle de Keri, del río Toparo al río Camejí, para evitar las cataratas y ahorrarse el trabajo de descargar los efectos. Creo que estos pobres habitantes de Maipures se asombrarían hoy á la vista de un buey de raza castellana, como los romanos á la vista de los bueyes de Lucania (los elefantes del Ejército de Pirro)". Capítulo XXI, página 207.

   Hé aquí todo lo que se encontraba en 1801 á una y otra orilla del Orinoco, entre la boca del Meta y la boca Guaviare.

   Pasemos á la región del Casiquiare.

   "El misionero de San Fernando, en cuya casa permanecimos dos dias, tiene el título de Presidente de las Misiones del Orinoco. Los 26 religiosos establecidos sobre las márgenes del Río-Negro, del Casiquiare, del Atabapo, del Caura y del Orinoco, están bajo sus órdenes, y él depende á su turno de un Guardián del Convento de Nueva Barcelona, ó, como se dice aquí, del Colegio de la Purísima Concepción de Propaganda Fide. Su pueblo (village) anuncia un poco más de bienestar que los que hasta ahora hemos encontrado en nuestro camino: sin embargo, el número de habitantes no llegaba sino á 226". Capítulo XXII, pág. 246.

   Desde San Fernando de Atabapo, en la confluencia del río de este nombre con el Guaviare en el Orinoco, remontando el Atabapo hasta Yábita, situado sobre la margen izquierda del Temí, que con el Guasacavi y el Atacavi forman el Atabapo, Humboldt y Bonpland no encontraron sino el desierto. De Yábita dice el ilustre viajero:

   "Los indios de Yábita, en número de 160, pertenecen en gran parte á las naciones de los Poimisanos, de los Echinavis y de los Paraginis; se ocupan en construir canoas". Capítulo XXII, pág. 311.

   De Yábita, sobre las aguas que van al Orinoco, se pasa por un Istmo ó arrastradero de 36.000 piés de largo del caño ó río Pichimín, que desagua en el Guainía ó sea el Río-Negro. Allí, casi á la embocadura del Caño, está Maroa. De ella dice Humboldt:

   "Desde que desembarcámos por el Pichimín en el Río-Negro (ó Guainía), pasada la pequeña catarata que se encuentra en la confluencia de los dos ríos, descubrimos á un cuarto de legua de distancia la Misión de Maroa. Este pueblo, que tiene 150 indios, ofrece un aspecto de comodidad y de prosperidad que nos sorprendió agradablemente". Capítulo XXIII, pág. 431.

   "Después de dos horas de navegación, llegámos en la embocadura del Tomo (afluente de la margen derecha del Guainía) á la pequeña Misión de San Miguel de Davipe, fundada en 1775, nó por los religiosos, sino por un Oficial de milicias, Don Francisco Bobadilla". Capítulo XXIII, pág. 434.

   No se expresa el número de habitantes de esta Misión; apenas se la designa con el nombre de "Petite Mission", lo que da á comprender que no pasaría de unos pocos ranchos al rededor de la Iglesia.

   De San Miguel á la confluencia del Brazo Casiquiare, desde donde el Guainía toma propiamente el nombre de Río-Negro, nada encontraron los ilustres viajeros sino el cielo y la tierra. Sigámoslos ahora en su viaje hasta el fortín de San Carlos sobre la margen izquierda del Río-Negro, á unas dos leguas de distancia de la confluencia del Casiquiare, y por éste arriba hasta su regreso á San Fernando de Atabapo.

   "No hay del fortín á la Misión de San Francisco Solano, donde pernoctámos, sino dos leguas y média, por el camino de tierra; se cuentan de 7 á 8 por el río. La Misión de San Francisco fué fundada, como la mayor parte de los Establecimientos cristianos del Sur de las grandes cataratas del Orinoco, nó por los monjes, sino por la autoridad militar". Capítulo XXIII, tomo 8°., páginas 34 y 35.

   No se expresa el número de habitantes de la Misión ó reducción; pero se deduce que ésta debía encontrarse en su cuna, reducida todavía á indios no catequizados por lo que se dice en la pág. 37, "que nada pudo saberse de ellos sobre el curso superior y las cabeceras del Río-Negro, porque el intérprete no pudo hacerles comprender el sentido de las preguntas".

   "Antes de llegar á la Misión de Mandavaca (sobre la margen izquierda del Casiquiare, derecha remontándolo, un poco arriba de la boca del río Pacimoni), pasámos algunos raudales bastante tumultuosos. El pueblo (hoy no existe) que lleva también el nombre de Quirabuena, no tiene sino 60 habitantes. El estado de estos Establecimientos cristianos es en general tan miserable, que en todo el curso del Casiquiare, en una longitud de 50 leguas, no se encuentran 200 habitantes. (On ne trouve pas 200 habitans). Así las orillas de este río estaban más pobladas antes de la llegada de los misioneros. Los indios se han retirado á los bosques, hácia el Este (territorio venezolano); porque las llanuras del Oeste (territorio colombiano) están casi desiertas". Capítulo XXIII, tomo 8°., páginas 52 y 53.

   "Después de haber pasado al Oeste la embocadura del Caño Caterico, que tiene las aguas negras y de una transparencia extraordinaria, abandonamos el lecho del río para abordar á una isla sobre la cual está establecida la Misión de Vásiva". Capítulo XXIII, página 71.

   No se dan detalles ningunos sobre esta Misión, lo que prueba su poca importancia.

   "El 18 de Mayo, al anochecer, descubrímos un sitio en que la margen del río está cubierta de cacaotales silvestres. La almendra de este cacao es pequeña y amarga: los indios de los bosques chupan la pulpa y botan la almendra, que recogen los indios de las Misiones. Se vende á los que no son muy delicados en la confección de su chocolate. 'Es el puerto del Cacao, nos decía el piloto, es aqui donde pernoctan los Padres cuando van á la Esmeralda (Misión del Alto Orinoco sobre la margen derecha del río, cuatro ó cinco leguas distante del desprendimiento del Casiquiare) á comprar cerbatanas y Juvia' (las almendras jugosas del Bertholletia). Sin embargo, no hay cinco canoas que pasen anualmente por el Casiquiare; y desde Maipures, es decir, desde hace un mes, no hemos encontrado alma viviente sobre los ríos que remontámos (nous n'avions rencontré ame vivante sur les fleuves que nous remontions), y excepto en los sitios más inmediatos á las Misiones del Sur del lago Duractumuni, pernoctámos bajo una selva de palmeras". Capítulo XXIII, tomo 8°., pág. 77.

   "Arriba del Caño Duractumuni, el Casiquiare sigue una dirección uniforme de Nordeste á Sudoeste. Allí, sobre la margen derecha, se ha empezado á fundar el nuevo pueblo de Vásiva. Las Misiones de Paciniona, de Capivari y de Buenaguardia, como el pretendido fortín cerca del lago de Vásiva, no son sino ficciones de nuestras cartas (ne sont que des fictions de nos cartes)". Capítulo XXIII, tomo 8°., página 79.

   "Las dos orillas del río principal (el Orinoco del desprendimiento del Casiquiare para abajo) están enteramente desiertas; hácia el Norte se elevan altas montañas; al Sur se extiende, hasta perderse de vista, una vasta llanura más allá de las cabeceras del Atacavi, que toma más abajo el nombre de Atabapo. Hay algo de triste y de penoso en este aspecto de un río sobre el cual no se encuentra siquiera (pas meme) una piragua de pescadores. Bandas independientes, los Abirianos y los Maquiritares (del lado de Venezuela) viven en este país montuoso; pero en las sabanas vecinas, limitadas por el Casiquiare, el Atabapo, el Orinoco y el Río-Negro (es decir, en el territorio que reclama Colombia), no hay casi ningún rastro de habitación humana (presque aucune trace d'habitation humaine)". Capítulo XXIV, tomo 8°., página 236.

   "Todo lo que yo podría contar de nuestra navegación desde la Esmeralda (la última Misión situada en territorio venezolano, sobre la margen derecha del Alto Orinoco, á cuatro horas de navegación bajando el río, antes de llegar al desprendimiento del Casiquiare), hasta la embocadura del Atabapo, no sería sino una enumeración árida de ríos y lugares inhabitados. Del 24 al 27 de Mayo no hemos pernoctado sino dos veces en tierra, vivaqueando primero en la confluencia del río Jao, y después abajo de la Misión de Santa Bárbara en la Isla de Minisi". Capítulo XXIV, tomo 8°., página 247.

   "La Misión de Santa Bárbara está situada un poco al Oeste de la embocadura del río Ventuari ó Venituari, que fué examinado en 1800 por el Padre Francisco Valor. Encontrámos en este pequeño pueblo, de 120 habitantes, algunas trazas de industria". Capítulo XXIV, tomo 8°., página 248.

   "Salimos el 26 de Mayo, muy temprano, de Santa Bárbara, y llegámos el 27 á San Fernando de Atabapo". Capítulo XXIV, tomo 8°., páginas 254 y 255.

   De San Fernando de Atabapo á las bocas del Meta, yá hemos visto lo que Humboldt encontró remontando el río.

   El estado de estas Misiones lo resume Humboldt al principiar el capítulo XXIII del libro 8°. Dice así:

   "Abajo de la Glorieta siguen, sobre el territorio portugués, el fuerte de San José de los Maravitanos, los poblados de Juan Bautista de Mabbe, San Marcelino, Nuestra Señora de Guya, Boavista cerca del río Issana, San Felipe, San Joaquín de Coanne en la confluencia del famoso río Guape, Calderón, San Miguel de Iparanna, con un fortín, San Francisco de Caculbaes, y en fin, la fortaleza de San Gabriel de Cachoeiras. Entro de propósito en este detalle geográfico para mostrar cuántos establecimientos ha formado el Gobierno portugués aun en esta parte retirada del Brasil. Hay once pueblos sobre una extensión de 25 leguas; hasta la desembocadura del Río-Negro sé de 19 más, fuera de las 6 Villas de Thomare, Moreira (cerca del río Uaracá, donde habitaban antiguamente los indios guayanas), Barcellos, San Miguel de Río-Branco, cerca del río del mismo nombre, que ha representado un papel tan importante en las ficciones del Dorado, Moura y Villa de Río-Negro. Las orillas de este sólo afluente del Amazonas están, por consiguiente, diez veces más pobladas que todas las orillas reunidas del Alto y del Bajo Orinoco, del Casiquiare, del Atabapo y del Río-Negro español". Capítulo XXIII, tomo 8°., páginas 1 y 2.

   Resumamos, pues, lo que nos dice el testimonio de Humboldt y de Bonpland, aplicado como prueba de la extensión territorial que ocupaban las Misiones del Alto Orinoco, Casiquiare y Río-Negro en 1801.

   Eliminando de los poblados que se encontraban á una y otra orilla del río, entre la boca del Meta y la Piedra del Cocuy sobre el Río-Negro, (aceptada de antiguo como punto divisorio entre las posesiones españolas y portuguesas), eliminando, digo, de la controversia á San Carlos, San Francisco Solano, Mandavaca ó Quirabuena, Vásiva, Atures y San Borja, que están en territorio venezolano, al Oriente de la frontera que reclamamos, resulta que es con los poblachos de Maipures, compuesto de ocho cabañas, San Fernando de Atabapo, de 226 habitantes, Yábita con 160, Maroa con 150, y Santa Bárbara con 120 —total 656—, que Venezuela pretende arrollarnos hasta el pié de los Andes é interponerse entre Colombia y el Brasil hasta Mainas del Perú.

   A esto quedan reducidos los hechos cuando se les confronta con los títulos y las pruebas legales ante un Tribunal de justicia.

   Réstame, para concluir esta parte, copiar lo que el señor Plenipotenciario de Venezuela expuso con relación á la frontera que demanda, en la conferencia del 25 de Enero. Dice así su exposición de la página 89 de los protocolos de 1874 y 1875:

   "Ese territorio (el que Venezuela reclama) linda al Occidente con la Misión más oriental de Los Llanos de San Martín, que no llegaba al punto en que forman el Guaviare los ríos Guayabero y Ariari; lindaba además con las Misiones de los Andaquíes y del Caquetá, que gobernaban los religiosos de Mocoa, Caquetá, Fragua y Caguán; no se extendía más acá de este río Caguán, afluente del Caquetá, ni llegaba á la embocadura del de los Engaños, en el mismo Caquetá.

   "Es pues evidente que las Misiones de Carichana, Atures, Maipures, y todo el partido de Casiquiare y hoya del Río-Negro, dependientes todas del centro de autoridad de San Fernando de Atabapo, ejercida por Iturriaga, y colindantes con las ya mencionadas misiones independientes de aquel centro, y dependientes de Santa Fé, comprendían todo el territorio al Sur del río Meta, que queda yá deslindado, y que bañan el Vichada, Guaviare, Atabapo, Inirida, Casiquiare, Río-Negro y sus afluentes".

   Es singular la jurisprudencia de límites que Venezuela pretende aplicar á esta causa.

   Investiga, averigua cuidadosamente cuál era el punto más oriental ó avanzado de las Misiones que descendían del lado del Vireinato, y nos pasa la línea divisoria por el alero de la Misión. Pero las que venían de Guayana, situadas, pegadas á las orillas del Orinoco, deben extender su jurisdicción 80 y 120 leguas en el desierto Occidente, sobre el territorio colombiano.

   Bien sé que éstas no pueden pasar de acaloradas aspiraciones del patriotismo; pero á ellas han renunciado afortunadamente ambas partes desde que consintieron en ventilar su derecho ante el Tribunal que debe fallar esta causa.

§ 4°.
La frontera de las Misiones

   Para comprender, para hacerse cargo de lo que Venezuela reclama para Guayana, sobre Colombia y el Brasil, con el título de las Misiones del Alto y Bajo Orinoco, Casiquiare y Río-Negro, de que habla la Cédula de 5 de Mayo de 1768, es preciso, como hemos hecho nosotros, señalar ó marcar sobre el mapa, con colores vivos, la línea descrita por el Plenipotenciario de Venezuela en la conferencia del 25 de Enero de 1875, que es la que demanda Venezuela. Esa línea es la siguiente:

   De la boca más occidental del Yupurá en el Amazonas, por el curso de éste hasta la boca del Jabarí; de aquí al Norte á la confluencia del Apóporis con el Caquetá; de aquí torciendo al Occidente por el thalweg del Caquetá á la confluencia del río de los Engaños; de aquí al Norte á la unión del Guayabero y el Ariari; y de aquí al Nordeste á la boca del Caño Issimena en el Meta: es decir que el territorio de Venezuela avanzaría al Occidente y al Sur hasta llenar esas líneas.

   Cualquier persona imparcial á quien se señale ó haga ver sobre el mapa esta demarcación, acompañada de la lectura de la Cédula que sirve de fundamento al derecho, estaría indudablemente tentada á creer que se incurría en grave equivocación por parte de Colombia al exponer ó delinear la demanda de la frontera venezolana. Lo primero que á esta persona ocurriría preguntar, para aclarar sus dudas, sería: ¿qué tenían que ver las Misiones del Casiquiare y Río-Negro con las regiones amazónicas del Vaupés, del Caquetá ó Yupurá y del Putumayo, no mencionadas en aquel documento? Y á poco que penetrara en el estudio de la causa, al desflorar la materia, preguntaría también: ¿en qué podría fundarse la pretensión al dominio de esas regiones, separadas por inmensa distancia del fortín de San Carlos, último punto al Sur de las fundaciones sobre el Río-Negro, alegadas por el Plenipotenciario de Venezuela en el cuadro presentado en la conferencia del 25 de Enero de 1875?

   Este cuadro, que se encuentra en las páginas 105 á 107 de la edición oficial venezolana de los protocolos de aquel año, es precioso para nuestro derecho.

   San Carlos está á 1° 53' de latitud Norte, y la boca del Jabarí en el Amazonas se encuentra á 5° de latitud austral. Son, pues, cerca de 7 grados al Sur de la fundación más meridional de la Guayana (de la herencia de Iturriaga), lo que Venezuela reclama con aquel Codicilo, contra Colombia y el Brasil.

   La Cédula alegada por Venezuela dice: Don Joseph de Iturriaga &c. dispuso que la Comandancia general de las nuevas fundaciones del Bajo y Alto Orinoco y Río-Negro que ejercía, quedase como lo está por su fallecimiento á cargo del Gobernador y Comandante de Guayana. He conformádome con esta disposición &c., &c., &c.".

   Para que la demanda que ahora se pone en nombre de la Provincia de Guayana á las regiones amazónicas del Caquetá y del Putumayo hasta las bocas del Yupurá y del Jabarí, pudiera sostenerse sobre el terreno de una discusión seria, sería preciso que la Cédula hubiera dicho: "Don Joseph de Iturriaga &c., dispuso que la Comandancia general de las nuevas fundaciones del Bajo y Alto Orinoco y Río-Negro que ejercía, y todos los territorios al Sur de esas fundaciones, á que se extendió el encargo conferido á la cuarta comisión de límites, quedasen &c". Pero lo que está en bastardilla fué lo que la Cédula no dijo.

   No parece, pués, sino que hubiera sido mal comprendida por Colombia esta parte de la demanda venezolana. Sin embargo, ella es muy clara, y para examinarla debemos copiarla textualmente de las páginas 116 y 117 del Protocolo de la conferencia del 25 de Enero de 1875. Dice así la parte pertinente á la demarcación de la línea:

   "Por todos los datos oficiales que quedan citados, el límite de la Provincia de Guayana al Sur en 1810, vendría á ser el Amazonas, sobre el Jabarí y el Yupurá.

   "Si alguna limitación pudiera pretenderse de tal frontera, nunca sería en favor de la antigua Nueva Granada, hoy Colombia, nuestra hermana; sería en favor del Perú; si resultara auténtica una Cédula que se dice existir, expedida en 1802, por la cual se pretende que el Rey de España que en 1740 había segregado del Vireinato del Perú la Presidencia de Quito con su Provincia de Mainas, para segregarla á Santa Fé, restituyó al dominio del Perú por esa enunciada Cédula de 1802, no sólo los territorios de Quijos y Mainas, sino todo el triángulo entre el Amazonas, desde Tabatinga hasta la boca occidental del Yupurá, el mismo Yupurá aguas arriba hasta la embocadura del Apóporis, y la línea de Tabatinga á la misma boca del Apóporis.

   "Este territorio pertenecía en 1810 á Guayana, si la enunciada Cédula de 1802 no existe auténtica, ó si no ha sido revocada ó reformada en fecha anterior á 1810.

   "Pero en el caso de que dicha Cédula viniese á probar que el mencionado triángulo pertenece al Perú, por el principio del uti-possidetis de 1810, entonces el límite que dejó el Rey de España á la Capitanía general de Venezuela en la Provincia de Guayana, es indisputablemente el que aquí consignará el Plenipotenciario de Venezuela.

   "De la boca del Apóporis en el Yupurá, y por el thalweg del Yupurá hasta la embocadura del río de Los Engaños; de aquí línea recta al Norte, cortando dicho río de Los Engaños y otros afluentes del Apóporis y el Vaupés, hasta las cabeceras del Negro, en la Sierra Padavida, siguiendo al punto de unión del Guayabero con el Ariari, para formar el Guaviare; y de dicha unión, á pasar por las cabeceras de los ríos Vichada y Muco, hasta la boca del caño Issimena, en la margen meridional del río Meta".

   Como se ve, hemos hecho bién en comprender en el perímetro demandado el triángulo sobre el Amazonas, encerrado por las líneas que bajan del Apóporis á las bocas del Jabarí y del Yupurá; porque no es sino en el caso de que resulte auténtica la Cédula de 1802, que Venezuela prescinde de ese triángulo en favor del Perú.

   Ocupémonos ahora de examinar las afirmaciones perentorias en que Venezuela funda esta demanda, como resultado de la larga exposición de sus pruebas, hecha en aquel Protocolo. Dicen así:

   "1767. —Próximo á morir Don José de Iturriaga, resuelve en 28 de Enero de 1767 que dejaba todos los mandos de su cargo al Comandante Gobernador de la Provincia de Guayana, Don Manuel Centurión, así en el Alto Orinoco y Río-Negro, como en los demás territorios limítrofes con la Colonia de Portugal. Confiere á Centurión todas sus facultades para que hiciera lo mismo que él debiera hacer, dando cuenta de todo al Capitán general de la Provincia de Venezuela, con cuyo acuerdo debía proceder.

   "1768. —Por Cédula de 5 de Mayo de 1768, aprobó el Rey lo dispuesto por Iturriaga y manda que quede á cargo del Gobernador y Comandante de Guayana todo lo que había estado bajo la jurisdicción de Iturriaga. Entró la Gobernación de Guayana á serlo de todos los territorios explorados y poblados por la Comisión de poblaciones y límites, hasta la frontera con la Colonia portuguesa. Las dos partes jurisdiccionales quedaron formando un todo jurisdiccional ejercido por el Comandante y Gobernador de Guayana como lo había dispuesto Iturriaga".

   He tenido que cerciorarme de la autenticidad del texto que tengo á la vista, antes de proceder á copiar estas afirmaciones; pero así se encuentran literalmente vertidas en las páginas 96 y 97 de la edición oficial venezolana de los Protocolos de 1874 y 1875; y el ejemplar de que me sirvo está autenticado con la firma del entonces Cónsul general de Venezuela en Bogotá, señor León Echeverría. No hay, pués, lugar á equivocarse.

   Por toda respuesta, el abogado de Colombia se limita á suplicar a V. M. se digne comparar estas afirmaciones con el texto de la Real Cédula de 5 de Mayo de 1768, copiada en la pág. 54 de la presente Exposición. Si ella dijera lo que dice Venezuela, no existiría esta parte del litigio.

   Prosigue el señor Plenipotenciario de Venezuela:

   "La Cédula de 5 de Mayo de 1768 concuerda con la de 1753 y con varias otras reales órdenes y actos oficiales ya citados, fijando por lindero meridional de Guayana el río Amazonas.

   "La Cédula de 5 de Mayo de 1768, dió por límite á la Provincia de Guayana el río Amazonas, es decir, desde su boca en el mar hasta la del Jabarí, su afluente meridional, donde empezaba la jurisdicción de la Audiencia y Presidencia de Quito". Páginas 109 y 110, Protocolos de 1874 y 1875.

   Pudiera limitarme á dar la misma respuesta que á las anteriores afirmaciones; pero vale la pena de agregar una simple reflexión: La Cédula de 1768 da por límite meridional de Guayana el río Amazonas; pero como la circunscribe por los otros tres costados: por el Septentrión con el Bajo Orinoco; por el Occidente con el Alto Orinoco, el Casiquiare y el Río-Negro (que forman una corriente continua, el último desagua en el Amazonas); y por el Oriente con el Océano Atlántico, es claro, es evidente que el límite meridional sobre el Amazonas estaba comprendido entre el Océano y el Río-Negro. De otra manera, los actos, sean leyes ó convenios privados, por los cuales se deslinda ó amojona un territorio ó un heredad particular, no tienen valor práctico ni sentido común. Si después de encerrar una figura, área ó superficie territorial por tres, cuatro ó más líneas, el área de esta figura puede salirse de uno de sus costados, el amojonamiento carece de objeto.

   Pero se pretenderá que no son los límites amazónicos mencionados en la Cédula los que se reclaman, sino los de los nuevos territorios que ella le agregó; mas, como la cédula no habla sino de la Comandancia de las nuevas fundaciones del Alto y Bajo Orinoco y Río-Negro; como la región bañada por el Yupurá ó Caquetá, y el Putumayo, hasta el Jabarí, nada tiene de común con el Orinoco y Río-Negro, separada de estos ríos por inmensa distancia; y finalmente como allá nada fundó don José Iturriaga, la afirmación es insostenible.

   Si en 1768 hubiera estado vigente el Tratado de 13 de Enero de 1750, el Rey de España no habría podido asignar ningún límite amazónico á la Guayana, ni aun entre el Océano y el Río-Negro, porque el artículo 9 de aquel Tratado había reconocido yá como dominio del Portugal toda la ribera septentrional del Amazonas, desde el Océano hasta la boca del Yupurá. Su artículo 9, que dejamos copiado en la página 43, hacía subir la línea divisoria por el Yupurá y sus afluentes hasta encontrar lo más alto de la cordillera de montes que médian entre el Orinoco y el Amazonas, para torcer después al Oriente por aquellas cumbres, cubriendo los Establecimientos portugueses hasta donde se extendieran los dominios de una y otra Monarquía. Esta línea, como se demarca en los mapas de la primera Comisión de límites que tengo á la vista, autenticados con la firma de los Plenipotenciarios Joseph de Carvarjal y Lancastre y Vizconde Thomás da Silva Telles, pasaba más al Norte de la línea preliminar del segundo Tratado de 1777.

   El Rey de España pudo dar en 1768 aquella base amazónica, al Oriente del Río-Negro, por frontera meridional de Guayana, porque el Tratado de 1750 había sido "cancelado, roto y anulado, como si nunca hubiera existido", por el artículo 1°. del Tratado de 12 de Febrero de 1761. Las cosas, en materia de límites entre las posesiones españolas y portuguesas, habían quedado en 1768 teóricamente retrotraídas á las estipulaciones del Tratado de Tordecillas de 7 de Junio de 1494, en virtud del cual la línea divisoria de los descubrimientos y conquistas entre los dos países, debía ser la tirada de polo á polo, 370 leguas al Occidente de las Islas de Cabo-Verde: el Oriente para Portugal; el Occidente para España; y como esa línea quedaba todavía muy distante de la boca del Amazonas, por eso fué que el Rey de España pudo hablar en la Cédula de 5 de mayo de 1768, de un límite austral de Guayana, sobre el Amazonas, entre el Océano y el Río-Negro.

   Ajustado posteriormente el de San Ildefonso de 1777, cuyo artículo 12 dejamos copiado en la página 44, perdió España definitivamente toda la margen septentrional del Amazonas, que se vió obligada á abandonar á los portugueses, desde el Océano hasta la boca más occidental del Yupurá en el Amazonas.

   Perdió, pués, Guayana, porque la perdió el Rey de España, su base meridional sobre la margen septentrional del Amazonas, comprendida entre el Océano y el Río-Negro. Quedó siempre lindando con Portugal, hoy Brasil, entre el Atlántico y el Río-Negro; pero nó sobre la margen del Amazonas, sino por más arriba, "por aquellos puntos en que puedan quedar cubiertos los Establecimientos portugueses", como dicen los artículos 11 y 12 del Tratado de 1777.

   No lo ignoraba el señor Plenipotenciario de Venezuela, puesto que á la página 109 dice:

   "Sobrevino el Tratado de 1777, y la jurisdicción de la Corona de Portugal fué reconocida desde las bocas del Amazonas hasta la más occidental del Yupurá en el mismo Amazonas".

   Pero agrega á renglón seguido:

   "Quedó, PUES, Guayana lindando por el Amazonas con el Brasil, desde esa boca occidental del Yupurá, aguas arriba del Amazonas, hasta la boca del Jabarí, tributario por su margen austral".

   El pues es un consiguiente sin premisas de qué deducirse. ¿Conque porque el Rey de España perdió en 1777, teniendo que retirarse hasta el Yupurá, la margen septentrional del Amazonas, en que descansaba el límite meridional de Guayana, entre el Océano y el Río-Negro, quedó Guayana lindando con el Brasil, desde el Yupurá hasta el Jabarí?

   Pero olvidó el señor Plenipotenciario de Venezuela, como el abogado de Colombia había dicho en otra ocasión, mostrarnos el pacto de restitución in íntegrum que el Rey de España otorgara á la Provincia de Guayana, y en virtud del cual hubiera Guayana adquirido el singular privilegio de ir retirando ó corriendo río arriba sus límites, por la margen septentrional del Amazonas, en demanda de restitución, hasta donde alcanzaran los dominios de la Corona de España.

   La Exposición de la citada conferencia del 25 de Enero de 1875 aduce en esta parte, como pruebas en favor de Venezuela, todo el historial, que damos por verdadero, de los trabajos de Iturriaga, Jefe de la 4a. División, creada por el Rey en 1753, para cumplir el primer Tratado de límites de 1750, entre Portugal y España, en la América del Sur.

   El mismo señor Plenipotenciario resume las funciones de dicha 4a. División en la página 193 del Manifiesto de 1880, así:

   "Por esa Cédula de 1753 encargó el Rey á esta Comisión 'el establecimiento de pueblos en el terreno que média entre el Marañón ó Amazonas y el Orinoco, y poco más tarde, como se verá en su lugar, confirió el Rey á Iturriaga el título de Comandante general de poblaciones y de todo el río Orinoco para fundarlas y vigilar la frontera con los portugueses'. Y añade el Soberano: que supuesto su nuevo destino de 'Comandante general de dicho territorio y poblaciones, debía procurar que los portugueses no se internasen en los dominios de España'. Se extendía, pués, la jurisdicción de Iturriaga á toda la línea fronteriza con la Colonia portuguesa ó sea el Brasil".

   Tenían, pués, en concepto de Venezuela, una singular plasticidad los límites de Guayana; de tal manera que, si por el tratado de 1777 hubiera tenido España que retirarse hasta el Jabarí, Guayana habría continuado en demanda de límite amazónico sobre el territorio de la Presidencia de Quito, y hasta las cabeceras del Marañón.

   Aunque el Rey hubiera delegado á Iturriaga su autoridad soberana para negociar el Tratado de límites con los portugueses, y trazar la línea de demarcación entre los dos dominios, ¿qué probaría eso en la cuestión de límites entre la Guayana y el Vireinato? ¿Pues no hemos dicho yá, no lo ha dicho el mismo señor Plenipotenciario de Venezuela, y no lo comprende toda persona de mediana ilustración, que bajo la Monarquía española, como bajo la Confederación Americana, había y hay asuntos de interés común que dependen directamente del Gobierno general, y que se manejan con independencia de las Secciones, y que entre estos negociados se cuentan naturalmente todos los relativos á la demarcación del territorio con las naciones extranjeras y á la colonización de los territorios desiertos?

   Iturriaga no era funcionario venezolano; no fué jamás Gobernador de Guayana; era un funcionario imperial, un Comisario regio, que ejercía las funciones de Jefe de la cuarta comisión de límites y de Comandante general de Misiones y del río Orinoco, en una y otra banda, sin afectar los límites de la demarcación política de las provincias del Imperio.

   Contiene, además, la citada Exposición, referencia á todas las notas, oficios y reales órdenes dirigidos á los Capitanes generales de Venezuela dándoles parte del nuevo pacto de límites de 1777, y encargándoles, directamente á ellos, ó á los gobernadores de Guayana, como provincia fronteriza, el cumplimiento de las reales disposiciones para la ejecución del Tratado.

   Estos documentos se aducen con el objeto de establecer el siguiente razonamiento: Como ya para aquella época había perdido Guayana, por el Tratado de 1777, la frontera sobre el Amazonas que le asignaba la Cédula de 1768, entre la desembocadura del gran río en el Océano y el Río-Negro, puesto que España había perdido toda la margen septentrional del Amazonas, hasta la boca más occidental del Yupurá, es claro que si no hubiera sido porque Guayana continuaba lindando con el Brasil, del Yupurá para arriba, para nada habrían tenido que comunicarles esas cosas á los Capitanes generales de Venezuela ni á los Gobernadores de Guayana.

   La aclaración es, sin embargo, muy sencilla.

   España había perdido por el Tratado de 1777 la margen ó ribera septentrional del Amazonas hasta la boca del Yupurá, pero no había perdido todos los territorios que demoran al Norte del Amazonas, porque entonces habría perdido todo el trayecto del continente hasta el mar de las Antillas; habría perdido todo el territorio de Venezuela veintiséis leguas al Oriente de Caracas, cortado por el meridiano de la boca del brazo Avatiparana, considerado como la boca más occidental del Yupurá. Lo que se hizo fue retirar el lindero arriba de la margen septentrional del Amazonas, "hasta aquellos puntos que cubrieran los establecimientos españoles y portugueses del Yupurá y del Río-Negro". Por consiguiente, aunque Guayana quedó sin ribera sobre el Amazonas, no por eso dejó de quedar lindando con el Brasil, detrás ó al Oriente del Río-Negro, arriba del Amazonas.

   Véase, pués, que sí tenía por qué darle órdenes el Rey de España al Capitán general de Venezuela para el cumplimiento del Tratado de límites de 1777, porque Guayana continuaba lindando con los portugueses, detrás del Río-Negro, á cierta distancia del Amazonas; tan cierto, como que esa misma es la línea fronteriza que Venezuela ha reconocido como su límite meridional con el Brasil por el artículo 2°. de su Tratado de límites de 5 de Mayo de 1859: por él renunció Venezuela á toda frontera sobre el Amazonas, separándose de la margen septentrional del gran río por una línea que corre cuatro ó cinco grados al Norte, de Occidente á Oriente, desde las cabeceras del Memachí á la isla de San José en el Río-Negro; de aquí á las crestas de la serranía de Parima por los cerros Cupí, Imery, Guay y Urucusivo; y de la sierra Parima á la sierra Pacaraima, y de aquí hasta los confines de los dos Estados con las Guayanas inglesa, holandesa y francesa.

§ 5°.
Complemento de la demanda.—El Brasil no sirve de obstáculo a esta delimitación

   Después de lo expuesto en los parágrafos anteriores, pudiera creerse que V. M. no podría dictar una sentencia completa deslindando totalmente á Venezuela de Colombia, al tenor de lo estipulado en el artículo 1°. de la Convención de arbitraje, en virtud del cual debe pronunciarse un fallo definitivo e inapelable, asignando á Venezuela todo el territorio que pertenecía á la Capitanía general de Caracas, y á Colombia todo el que pertenecía al Vireinato de Santafé ó Nueva Granada hasta 1810; parecería que V. M. tendría que dividir la continencia de la causa, contra todos los principios de derecho procedimental, dejando sin definir la línea fronteriza entre las dos Repúblicas, en los territorios en disputa con el Brasil, al Sur y al Occidente de la línea del Memachí al Río-Negro, estipulada en el Tratado de límites de 5 de Mayo de 1859, entre Venezuela y el Imperio, que, con las debidas reservas, hemos aceptado como punto de partida ó base austral de la frontera en el Capítulo 1°. de esta Segunda Parte.

   Pero afortunadamente no es así, y V. M. tiene completa jurisdicción para trazar, en la sentencia que se digne proferir, toda la línea divisoria entre Venezuela y Colombia, al través de los territorios en disputa con el Brasil, como si éste no existiera: 1°. porque el Gobierno Imperial, procediendo con una lealtad que el Gobierno de Colombia me encarga reconocer y agradecer en este documento, no se prestó á firmar el tratado de límites con Venezuela sino salvando todos nuestros derechos á los territorios situados al Poniente del Río-Negro, y bañados por las aguas del Tomo y del Aquio, como lo dice el artículo 6°. copiado en la página 45 del Capítulo 1°., de esta Segunda Parte; 2°., porque Venezuela, al firmar su tratado de límites, fijó como su frontera meridional con el Brasil la línea que corre de las cabeceras del río Memachí a la isla de San José en el Río-Negro, y en la correspondencia tenida últimamente en Rio-Janeiro sobre la demarcación de aquella frontera, ha declarado "que el Gobierno de Venezuela no ha intentado ni intenta extender su dominio en el territorio que demora al Sur de la frontera hasta ahora demarcada"; y 3°., porque el Gobierno del Brasil, con motivo de la controversia promovida por Venezuela sobre aquella demarcación, y de sus pretensiones á modificar el Tratado de 1859, extendiendo su línea al Occidente, sobre los territorios reclamados por Colombia, acaba de declarar, honrada y sábiamente, "que se abstendrá por algún tiempo de tratar con una y otra República, dando lugar á que Venezuela y Colombia ajusten sus diferencias sobre aquellos territorios, para entenderse después con el que sea dueño de éllos".

   Puede, pués, V. M. dictar libremente su fallo, deslindando á Venezuela de Colombia por toda la circunscripción de los territorios disputados, en el concepto de que esa sentencia sólo aprovecha ó perjudica á los que son parte en este litigio. El que en este punto fuere favorecido por ese fallo, entrará después á discutir sus derechos con el Brasil.

   Debo ahora, en confirmación de lo expuesto, hacer á V. M. la cita de los documentos oficiales en que fundo esta petición, los cuales constituirán al mismo tiempo, sin queja ni comentario de nuestra parte, una nueva prueba, y quizá la mayor, de la justicia de nuestros derechos.

   El artículo 2°. del tratado de límites de 5 de Mayo de 1859, vigente entre Venezuela y el Brasil, dice así:


"ARTICULO 2°.

   "La República de Venezuela y S. M. el Emperador del Brasil declaran y definen la línea divisoria de la manera siguiente:

   "1°. Comenzará la línea divisoria en las cabeceras del río Memachí; y siguiendo por lo más alto del terreno, pasará por las cabeceras del Aquio y del Tomo, y del Guaicía e Iquiare ó Issana, de modo que todas las aguas que van al Aquio y Tomo queden perteneciendo á Venezuela, y las que van al Guaicía, Xié e Issana al Brasil; y atravesará el Río-Negro enfrente a la isla de San José, que está próxima á la piedra del Cucullí.

   2°. De la isla de San José seguirá en línea recta cortando el caño Maturaca en su mitad, ó sea en el punto que acordaren en los Comisarios demarcadores, y que divida convenientemente el dicho caño; y desde allí pasando por los grupos de los cerros Cupi, Imery, Guay y Urucusivo, atravesará el camino que comunica por tierra el río Castaño con el Marari, y por la sierra de Tipirapecó tomará las crestas de la serranía de Parima, de modo que las aguas que corren al Padaviri, Marari y Calaborí, queden perteneciendo al Brasil y las que van al Turilacá ó Idapa ó Kiaba, a Venezuela.

   3°. Seguirá por la cumbre de la sierra Parima hasta el ángulo que hace ésta con la sierra Pacaraima, de modo que todas las aguas que corren al río Blanco queden perteneciendo al Brasil, y las que van al Orinoco, a Venezuela, y continuará la línea por los puntos más elevados de la dicha sierra Pacaraima, de modo que las aguas que van al río Blanco queden, como se ha dicho, perteneciendo al Brasil, y las que corren al Essequibo, Uyuni y Caroní, á Venezuela, hasta donde se extendieren los territorios de los dos Estados en parte oriental".

   Nombrada en 1880 la Comisión mixta de límites que debía proceder á la colocación ó demarcación de la línea sobre el terreno, el Comisionado de Venezuela, antes de dar principio á la ejecución de los trabajos, propuso al Comisionado del Brasil el acta ó proceso verbal de una conferencia extraordinaria, que a la letra dice así:

COMISION MIXTA DE LIMITES ENTRE EL BRASIL Y VENEZUELA. "ACTA DE UNA CONFERENCIA EXTRAORDINARIA"

   "A los veinte y tres días del mes de Febrero del año de mil ochocientos ochenta, siendo Emperador del Brasil S. M. el señor Don Pedro II, y Presidente de Venezuela S. E. el señor General Don Antonio Guzmán Blanco, en esta villa de Maroa, situada á la margen izquierda del Guainía, se reunieron á la una de la tarde en la casa del señor Comisionado venezolano, por parte del Brasil los señores Teniente Coronel Doctor Francisco Xavier López de Araujo, Comisionado, Mayor Doctor Antonio de Souza Dantas, médico, y Capitán Bel Gregorio Thaumaturgo de Azevedo, Ayudante y Secretario; y por parte de Venezuela los señores Don Miguel Tejera, Comisionado, Don Miguel Gerónimo Oropeza, Ingeniero, y Don Rafael Rojas, Secretario, con el objeto de ilustrar la cuestión de límites entre ambas naciones en la parte relativa al territorio que média entre el Memachí y el Yupurá; y abierta la conferencia, el señor Tejera expuso: que habiendo Venezuela de salvar, al cumplir el tratado de límites con el Brasil de 5 de Mayo de 1859, los derechos que le asisten á deslindarse con este Imperio en aquella región no comprendida en el referido Tratado, y que está bajo la autoridad de la República, como Comisionado de Venezuela, ha querido dar á su respetable colega una prueba del ejercicio de esta jurisdicción; prueba que considera de todo punto indispensable, desde luégo que, según tiene entendido, el Brasil ha propuesto á Nueva Colombia un proyecto de deslinde, por creerla su limítrofe en esta parte. Así pués, por medio de la autoridad competente ha hecho llamar á los capitanes y tenientes de los pueblos y caseríos que tiene Venezuela bajo su dominio, en el Guainía desde —Tigre— hasta sus cabeceras; en el Yarí, tributario del Cuyarí, en el Cuyarí mismo y en el Issana; cuyas autoridades se han apresurado á obedecer al llamamiento que se les hizo; de manera que ha tenido oportunidad el honrado Jefe de la Comisión brasilera de conocer personalmente á las autoridades, cuyos nombres, como los de sus respectivos pueblos, son los que en seguida va á expresar:

   (Sigue aquí el cuadro de los Caciques, Capitanes y Tenientes que se dice asistieron al llamamiento del Comisionado venezolano).

   "Ahora están para llegar el Capitán Zabicaba y el Teniente Marcelino Madupirriti, autoridades del pueblo de Pudsnamaica, situado á la margen izquierda del Issana, á un día de camino por tierra de San Fernando de Cuyarí, á los cuales conocerá también personalmente el respetable señor Araujo.

   "El comisionado de Venezuela espera que con esta prueba quedará satisfecho el digno Jefe de la Comisión Imperial de que en toda esta región no sólo no hay autoridad alguna de Nueva Colombia, sino que élla depende integralmente de Venezuela; que por consiguiente, es con ésta, y nó con Nueva Colombia, con quien linda el Brasil por esta parte; y que no duda de que una vez conocida la verdad por el Gobierno de S. M. I. acerca de este punto importante, un tratado adicional definirá el lindero en esta sección de la frontera.

   "Finalmente desea oir la autorizada palabra de su distinguido colega.

   "El señor Teniente Coronel Araujo respondió: que no obstante ser el asunto de la presente conferencia extraño á sus instrucciones, y hallarse ausentes en servicio en el Memachí sus dos compañeros, también comisionados, doctores Lassance y Pimintel que podrían traer alguna luz á esta cuestión con los informes que puedan tener allí adquiridos, por deferencia á su noble colega que con el carácter de urgente convocó á la presente reunión extraordinaria, concurrió á ella; teniendo que declarar que con efecto hasta las cabeceras del alto Guainía en el territorio que dice el ilustre Comisionado pertenecer exclusivamente á Venezuela, no le consta existir autoridad alguna colombiana, conforme á las declaraciones hechas por los capitanes y tenientes de las poblaciones y caseríos que por allí existen; de lo que da testimonio, siendo esto una prueba de que está animado de las mejores disposiciones hácia su distinguido colega, á quien además declara que va á elevar estos hechos al conocimiento de su Gobierno para que los tome en la debida consideración, pués han de servirle, sin duda, de auxilio para esclarecer tan grave cuestión; y no duda ni un solo momento que el Gobierno de S. M. I. consagrará toda su atención á tan importante asunto.

   "Pero, con respecto á las poblaciones de San Fernando de Cuyarí ó Márrana, Caracas ó Querrianari, Santa Cruz de Cuyarí y Pudsnanaica, de que habla su colega y que están situadas en territorio del Imperio, no puede dejar de declarar, como Comisionado brasilero, que las tiene y las ha tenido siempre como pertenecientes al Brasil, y por consiguiente no debe reconocer de ningún modo que sean de Venezuela, estén o nó bajo su jurisdicción; por cuyo motivo y por todo cuanto sea relativo á cualquier controversia acerca de los derechos que asisten al Brasil sobre ese territorio y del verdadero dominio que ejerce sobre las referidas poblaciones, protesta solemnemente como de hecho lo hace desde luego.

   "El Comisionado de Venezuela replicó: que después de haber oido atentamente al digno Jefe de la Comisión del Brasil, no puede menos que significarle su gratitud por los benévolos sentimientos que hácia su persona se ha servido expresar, y al mismo tiempo protestar á su vez que Venezuela está en posesión de las poblaciones de San Fernando de Cuyarí ó Márrana, Caracas ó Querrianari, Santa Cruz de Cuyarí y Pudsnanaica, como ya lo ha dicho, que las tiene y ha tenido como parte integrante del territorio venezolano; y cree que á los respectivos Gobiernos toca esclarecer este punto como lo juzguen conveniente.

   "Y no habiendo otra cosa de que tratar, se cerró esta conferencia extraordinaria, de la cual se levanta la presente acta por duplicado, escrita en portugués y español, la que después de leida y aprobada, va suscrita por los miembros presentes de la Comisión mixta".

   "Firmados, por el Brasil, Francisco Xavier Lopez de Araujo, Comisario — Doctor Antonio de Souza Dantas, médico — Gregorio Thaumaturgo de Azevedo, Ayudante Secretario. Por Venezuela: — Miguel Tejera, Comisionado — Miguel Gerónimo Oropeza — Rafael Rojas, Secretario".

   Tan pronto como el Gobierno Imperial tuvo noticia de semejante acontecimiento, ordenó á su Ministro en Caracas para que dirigiese al Gobierno de Venezuela la siguiente nota:

   Legación del Brasil en Venezuela. — Caracas, 29 de Setiembre de 1880.

   A su Excelencia el señor doctor Pedro J. Saavedra, Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela.


   "Señor Ministro.

   "La Comisión mixta nombrada para demarcar la línea divisoria definida por el Tratado de límites concluido entre esta República y el Brasil en 5 de Mayo de 1859, traspasando la órbita de sus atribuciones, celebró el día 23 de Febrero de este año una conferencia extraordinaria, promovida por el digno Comisario de Venezuela señor Miguel Tejera, en la cual, apelando al testimonio de individuos que hizo comparecer y declararon estar revestidos de autoridad por parte de su país, trataron de probar que Venezuela ejerce jurisdicción en el territorio situado al Oeste de las cabeceras del Memachí; incluyendo pertenecerle y que, no entra en la demarcación actual.

   "La frontera convenida en el referido pacto internacional que ambas naciones están empeñadas en cumplir lealmente, párte de las cabeceras del Memachí y sigue al Oriente. Por tanto, habiendo sido creada la Comisión mixta para demarcar únicamente aquella línea, no pudo, como V. E. de cierto convendrá, constituirse en Tribunal de averiguaciones para envolverse directa ó indirectamente en el litigio entre Venezuela y Colombia sobre el territorio que se halla al Oeste de las cabeceras del mismo río.

   "Por tanto, el Gobierno Imperial, consecuente con sus principios, está resuelto á no sancionar semejante conferencia, y considera nula y sin efecto la respectiva acta.

   "Cumpliendo, pués, con el deber de manifestarlo así á V. E., no vacilo, señor Ministro, un solo instante en creer que el Gobierno de Venezuela acompañará al del Brasil en una resolución que, como V. E. no dejará de reconocer, está en perfecta consonancia con las rectas intenciones y leales propósitos de ambos.

"Tengo la honra de renovar &c.—Firmado, J. G. de Amaral Valente".

   Trasladada la discusión de punto tan grave á Río-Janeiro, cruzáronse entre el Ministro de Relaciones Exteriores del Imperio y la Legación Venezolana varias notas, de las cuales son fiel copia los siguientes párrafos conducentes al fin de esta demostración.

   En nota de 4 de abril de 1881 decía el Ministro de Venezuela:

   "El Gobierno de S. M. I., se ha negado hasta ahora á prestar su aprobación al acta de la conferencia extraordinaria celebrada por la Comisión mixta demarcadora de límites entre los dos países, suponiendo que ella, con este acto, se constituyó en tribunal de investigación para envolverse en puntos de litigio entre Venezuela y Colombia; mas, como ya lo ha demostrado S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, en comunicación dirigida al Honorable Encargado de Negocios del Brasil en Caracas, con fecha 24 del pasado Enero, esa suposición carece de fundamento, pués, cuanto en dicha conferencia se dijo, fué exclusivamente refiriéndose á cuestiones controvertibles entre Venezuela y el Brasil, y de ninguna manera, entre Venezuela y Colombia.

   "El Comisionado de Venezuela, cumpliendo las instrucciones que tenía de su Gobierno, instrucciones que fueron conocidas oportunamente del Gobierno de S. M. I., demostró el dominio que ejerce la República en aquellos extensos territorios, para que ello sirviera al Gobierno del Brasil de esclarecimiento en cuanto á los derechos que asisten á Venezuela para deslindarse con el Imperio por aquella parte; tanto más, cuanto es una cosa indisputable que ninguna nación puede tener como confinante la que así lo pretenda, sino á la que realmente lo es.

   "Si en esta conferencia se nombró á Colombia, fué, sin duda, porque ella ha pretendido que posee esas regiones; porque así lo había creido hasta ahora el Gobierno del Brasil; y por consiguiente, era indispensable para Venezuela, al salvar aquellos derechos, poner de relieve la falta de verdad en aquella pretensión, y la de fundamento en esta creencia.

   "Así lo comprendió la digna comisión del Brasil; y por ello se apresuró á dar testimonio de hechos que le constaban, y que indudablemente traen sobre la cuestión de límites pendiente entre los dos países, toda la luz necesaria para resolverlas de una manera satisfactoria. De modo que la mención de Colombia no ha sido otra cosa que una necesaria mención histórica.

   "Entrañando, pués, el acta de dicha conferencia, puro esclarecimiento de hechos relativos á límites entre Venezuela y el Brasil, el Gobierno de Venezuela espera que el de S. M. I. se apresurará á prestarle su aprobación.

   "Sí á todo lo dicho se agrega que el gobierno de S. M. I. ha propuesto al de Venezuela reformar la frontera desde las fuentes del Macacuní hasta el punto limítrofe en el Maturacá, lo cual no puede hacerse sin alterar el tratado de 1859; que la línea divisoria desde el cerro Guay hasta la isla de San José es susceptible de convenientes modificaciones para ambas partes; que no puede ser sino altamente perjudicial para el Imperio como, para la República la falta de límites definidos en las vastas comarcas comprendidas entre el Memachí y el Yupurá; se ve claramente que es indispensable abrir nuevas negociaciones, que, salvando todas las dificultades, y atendiendo á todos los intereses, dejen de un modo definitivo decidida para siempre la cuestión de límites entre las dos naciones".

   "En la extensa nota de contestación del Ministro de Relaciones Exteriores del Imperio, señor Pedro Luiz P. de Souza, de fecha 17 de Junio de 1881, se registran estos conceptos, que no los habría hecho valer mejor en su defensa el Gobierno colombiano. Dicen así:

   "El señor Tejera, siendo miembro de la Comisión mixta encargada de demarcar los límites convenidos en el Tratado de 1759, pidió con instancia (pediu instantemente) á su colega brasilero, y obtuvo que celebrasen una conferencia extraordinaria, destinada, como se dice en la respectiva acta, á ilustrar la cuestión de límites entre ambas Naciones en la parte relativa al territorio que média entre el Memachí y el Yupurá".

   "El Gobierno Imperial declaró nula y sin efecto esa conferencia por los motivos que su Encargado de Negocios, señor Valente, expuso en nota de 29 de Setiembre del año próximo pasado.

   "Esos motivos fueron en suma que la Comisión mixta fué creada para demarcar la frontera que párte de las cabeceras del Memachí para el Este, y no podía constituirse en tribunal de invesigaciones para envolverse directa ni indirectamente en el litigio entre Venezuela y Colombia sobre el territorio al Oeste de aquellas cabeceras.

   "Dice el señor Tejera que esa conferencia se refirió á cuestiones controvertibles entre el Brasil y Venezuela y nó entre Venezuela y Colombia.

   "Bien sé que el señor Comisario venezolano no podía tratar expresa y directamente de cuestiones entre su país y los Estados Unidos de Colombia, pero trató indirectamente; y además el señor Valente dice en otra parte de su nota: 'trató (el señor Tejera) de probar que Venezuela ejerce jurisdicción en el territorio situado al Oeste de las cabeceras del Memachí, incluyendo en sus alegaciones parte de lo que el Brasil con razón juzga pertenecerle'.

   "Las dos cuestiones, de Colombia y el Brasil, están íntimamente ligadas, de modo que el Gobierno venezolano no puede entenderse con el Brasil sin excluir á Colombia. Pero, en todo caso, la conferencia es nula y sin efecto, porque en ella se ocupó la Comisión de materia extraña á su competencia.

   "La conferencia extraordinaria fué una sorpresa para el Gobierno Imperial. Este ignoraba absolutamente las disposiciones tomadas por el de Venezuela para preparar, con el concurso no autorizado del Comisario brasilero, los elementos de un nuevo tratado, cuya negociación sabía que no sería admitida por parte del Brasil.

   "Repito por tanto con todo fundamento que la conferencia extraordinaria fué una sorpresa para el Gobierno del Brasil.

   "Dice el señor Tejera que la Comisión brasilera reconoció que era indispensable mostrar que los Estados Unidos de Colombia no tienen posesión alguna en el territorio que pretenden; y que se apresuró á dar testimonio de hechos que le constaban.

   "A este respecto debo observar, primero, que el testimonio del señor López de Araujo es necesariamente condicional, porque se refiere á declaraciones no verificadas de los llamados (dos chamados) capitanes y tenientes convocados por el señor Tejera; y, segundo, que siendo nula la conferencia, ningún valor tiene lo que en ella pasó.

   "De todo cuanto tengo dicho respecto de esa conferencia resulta que el Gobierno Imperial persiste en no aprobarla. Habiendo sido ella promovida por el señor Tejera en su carácter de Comisario, me es muy penoso hacerle esta declaración; pero no puedo sustraerme al cumplimiento de mi deber.

   "El Gobierno Imperial no ve por ahora razón alguna para dar á la negociación de límites con las dos Repúblicas diversa dirección de la que ha seguido hasta hoy. No tiene interés en preferir que el Brasil confine con los Estados Unidos de Colombia; pero juzga más natural y conveniente que Venezuela liquide primero sus cuestiones con esos Estados; y después, si resultare ser limítrofe del Imperio, venga á entenderse con él, en la certeza de que ha de encontrar las mejores disposiciones para la conclusión de un arreglo definitivo".

   En la nota de 9 de Julio en que la Legación venezolana replica á la anterior, hay dos cosas pertinentes á este proceso: una sugestión y una renuncia. La sugestión dice así:

   "Entre Venezuela y Colombia existe litigio en cuanto al derecho; pero Venezuela tiene la posesión. La frontera que marca su dominio desde el Meta hasta el Yupurá, con respecto á Colombia, es conforme á la cita que hace V. E.; ella se extiende de la embocadura del río de los Engaños en el Yupurá, al Norte, hasta el punto de unión de los ríos Guayabero y Ariari; y luégo pasando por las cabeceras de los ríos Vichada y Muco, va á la boca del caño Issimena en la margen meridional del Meta. Todo el territorio, pués, que demora al Oriente de esa línea hasta los dominios del Brasil, pertenece á la República. Así, por decreto ejecutivo de 30 de Abril de 1875, y como consecuencia de la negociación de límites con Colombia, se mandó, "mantener la posesión en que está Venezuela en la hoya del Orinoco, del territorio que está al Oriente de la línea descrita por su Plenipotenciario en la conferencia de 25 de Enero del presente año.

   "De todo esto se desprende que, puesto que el Brasil ha hecho prevalecer en materia de límites el uti possidetis de facto, nada es más lógico, que se deslinde con Venezuela en las regiones de que se trata. Debo además hacer observar á V. E., que aun en el caso en que Venezuela, desprendiéndose de gran parte del territorio que posee, aceptase como límite con Colombia el meridiano que fija Codazzi, cosa que si aprobó esta República, no ha aceptado Venezuela; aun en este caso, Colombia no vendrá á lindar con el Imperio.

   "Según el tratado de límites de 1833, aprobado por el Congreso de Nueva Granada en 1834, y reprobado por el de Venezuela, aquella línea, partiendo de un punto del Meta, llamado el Apostadero, continuaría al Sur hasta tocar en la frontera del Brasil; su prolongación al Sur vendría á cortar el Apopóris y luégo el Yupurá, dejando á Venezuela todo el territorio que se extiende al Oriente hasta los dominios del Brasil; es decir el comprendido entre la boca del Apopóris la línea con Colombia y el Memachí. Es evidente, pués, que ni aun en ese caso sería Colombia colindante con el Imperio en tales regiones.

   "Por otra parte, no es creible que el Gobierno de S. M. I. se decida á celebrar con Colombia un Tratado de límites sobre territorios que están en posesión de Venezuela y que le pertenecen de derecho. Semejante tratado sería inútil para sus fines: no podría cumplirse sin violar el territorio de la República, y dar con ello margen injustificablemente é un conflicto internacional, y de ninguna manera me es dado suponer que sean tales las miras del Gobierno Imperial.

   "No sucedería cosa semejante si el Brasil celebrase el tratado con Venezuela; porque los trabajos de la demarcación habrían de tener efecto en regiones que posee Venezuela y el Brasil, sin tener que tocar en nada con territorio que esté bajo el dominio de Colombia.

   "Tan fundadas razones y la confianza que tiene el Gobierno de Venezuela en los cordiales sentimientos de amistad del Brasil, y en la favorable disposición de S. M. I. á conservar inalterables las relaciones de buena armonía entre las dos naciones, le hacen esperar un breve y feliz término para la cuestión de límites pendiente".

   Por todo comentario contra esta sugestión, el abogado de Colombia se limita á suplicar á V. M. se digne comparar la moderna doctrina del uti possidetis aclamada por la Cancillería venezolana en esta nota, con la declaración de principios que á este respecto hizo el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela en la Memoria presentada al Congreso de 1847, copiada en la página 129 de los Protocolos de 1874 y 1875.

   "De tal suerte, (dice aquel documento), que si por acaso apareciera que con posterioridad á 1810, algunos granadinos se hubiesen establecido de facto en territorio justamente reconocido como correspondiente á la Capitanía general de Venezuela, ese hecho de algunos particulares no alteraría el derecho existente, sino que por el contrario haría venezolanos á esos granadinos, como si, por ejemplo, algunos granadinos se estableciesen y avecindasen en el territorio venezolano frente á la actual villa de Arauca".

   La renuncia solemne á que antes he aludido, y que se contiene en la propia nota de la Legación venezolana de 9 de Julio, dice así:

   "Refiriéndose luego V. E. á la reforma de la frontera, propuesta por el Gobierno Imperial en la parte comprendida entre las cabeceras del Macacuní y la isla de San José, dice: que si esa alteración ha de tener que auxiliar la de otra parte del tratado de modo que quite al Brasil el territorio adyacente á la frontera demarcada desde el Memachí y las aguas del Issana en la parte de ese territorio recorrido por él, desiste el mismo Gobierno de lo que propuso; y en contestación á ello, repito á V. E., que el Gobierno de Venezuela no ha intentado, ni intenta DE NINGUNA MANERA extender sú dominio en el territorio que demora al Sur de la frontera hasta ahora demarcada. Así es, que siendo errada tal suposición, no hay dificultad alguna para que conforme al artículo 5°. del tratado, se negocie la reforma propuesta por el Gobierno del Brasil, así como la que puede hacerse, con beneficio de ambos países, desde la isla de San José hasta el cerro Guay".

   De paso haré notar que esta renuncia de Venezuela á todo el territorio que se extiende al Sur de la frontera demarcada con el Brasil, es decir, al Sur de la línea comprendida entre las cabeceras del Memachí y la isla de San José en el Río-Negro, está yá en conflicto ó en oposición con una parte del territorio reclamado por Venezuela en el Protocolo tantas veces citado de la conferencia del 25 de Enero de 1875. Como puede verse en el mapa de Codazzi, el meridiano que pasa por las cabeceras del Memachí, va exactamente á cortar el Amazonas en la confluencia del río Parapishuna, tributario por su margen austral; por consiguiente, Venezuela renuncia yá á todo el territorio al Oriente de este meridiano, y al sur del Memachí, hasta la boca más occidental del Yupurá, que forma un paralelógramo de 3 grados geográficos, de los demandados en el Protocolo del 25 de Enero.

   El Gobierno Imperial puso término á la discusión en nota de 21 de Octubre con las siguientes declaraciones:

   Después de copiar el artículo 6°. del Tratado de 1859 tantas veces citado, en que el Brasil salva los derechos de Colombia, dice:

   "¿En vista de esto, cómo puede el Gobierno Imperial negociar ahora con Venezuela sobre el territorio situado al Oeste del Memachí?

   "Hay en el tratado dos estipulaciones, una positiva y directa, la del número 1°. del artículo 2°., que hace partir la frontera de las cabeceras del Memachí para el Este, dejando por consiguiente al Brasil la facultad de entenderse con la Nueva Granada, hoy Estados Unidos de Colombia, sobre el territorio situado al Oeste; y otra que, salvando los derechos de dichos Estados sobre una parte del territorio situado al Este, confirma la primera y excluye la posibilidad de toda negociación con Venezuela del Memachí para el Oeste; en tanto por supuesto que la cuestión territorial entre las dos Repúblicas se conserve indecisa como en 1859.

   "Venezuela admitió la reserva hecha por el Brasil en el tratado de aquella fecha, y de esta manera reconoció implícitamente que no tenía posesiones al Oeste del Memachí. Ahora alega las que constan del acta de la conferencia extraordinaria, pero estos son hechos posteriores, que solo pueden ser materia de discusión entre las dos Repúblicas. Lo que por ahora regula las relaciones del Imperio con cualquiera de ellas es el estado de cosas existentes en 1859.

   "El señor Lopez de Araujo refiriéndose en el acta de la conferencia extraordinaria á algunas de las poblaciones mencionadas por el señor Tejera como pertenecientes á Venezuela, dice que las tiene y tendrá siempre como pertenecientes al Brasil. Desde que el Gobierno Imperial no pretende posesión alguna más allá de la frontera que tiene exigida de los Estados Unidos de Colombia, quedaba la aseveración de su Comisionado sujeta á ese hecho, porque el señor Araujo no podía exigir más de lo que su Gobierno considera como dominio del Brasil. Debo agregar que no conociéndose con exactitud la posición de algunas de esas poblaciones, y estando además la frontera entre el Brasil y Colombia descrita por el Gobierno Imperial á largos trazos, dependientes de su verificación en el acto de la demarcación, puede acontecer que algunas de esas poblaciones estén realmente en territorio brasilero. Pero prescindiendo de esta circunstancia, es fuera de duda que si las mencionadas poblaciones no están en territorio brasilero, no pertenecen al Brasil.

   "El señor Tejera no se conforma con la declaración hecha en mi primera nota, de que la conferencia extraordinaria fué una sorpresa para el Gobierno del Brasil, porque según dice, su Gobierno no contó con el concurso del Comisario brasilero. Esto significa que el acto del señor Comisario de Venezuela fué espontáneo, pero no prueba que no hubiese sorpresa. Discordamos sobre este punto; pero estoy de acuerdo en que hubo la sorpresa en cuanto á las posesiones. En el Brasil nadie tenía noticia de ellas, tal vez por ser de fecha reciente; y como yá lo observé, el señor Casañas no las invocó en 1878 y son el descubrimiento de documentos antes ignorados.

   "Pido licencia para observar al señor Tejera que la improbación de la conferencia extraordinaria en nada afecta la fé que merece la palabra del señor López de Araujo, y que su testimonio sólo tiene el valor que le dan las circunstancias del momento y los términos en que fué prestado.

   "Lo que el Comisario brasilero reconoció fué que, conforme á las declaraciones de los capitanes y tenientes que le fueron presentados, en los lugares de su residencia no existían autoridades colombianas. No podía dar testimonio sino de esas declaraciones, puesto que él no había recorrido los lugares en cuestión, ni el territorio adyacente.

   "Yo no niego que los individuos presentados en la conferencia dijesen lo que consta en el acta respectiva, ni que el señor Lopez de Araujo lo oyese. Lo que niego es que eso tenga valor para obligar al Gobierno Imperial á hacer lo que de él se pretende. No lo tiene, porque el asunto de la conferencia era extraño al Tratado y al encargo dado á los Comisarios, y sólo interesaba á cuestiones de límites entre Venezuela y Colombia.

   "El acta de la conferencia extraordinaria, que para el Brasil será siempre nula y sin efecto, no tendrá por tanto en ningún tiempo el valor que le da el señor Tejera, y será apenas el documento histórico de una irregularidad internacional.

   "Refiriéndome en la primera nota á los individuos que depusieron en la conferencia extraordinaria, dije —declaraciones no verificadas de los llamados capitanes y tenientes. Cree el señor Tejera que la palabra —llamados— da á entender que esos capitanes y tenientes son autoridades apócrifas y por tanto la rechaza como ofensiva.

   "Permítame decirle que no tiene razón, y que su engaño proviene de la persuasión en que está de que el Brasil puede y debe negociar con Venezuela respecto de un territorio que ha sido objeto de litigio entre aquella República y la de Colombia.

   "Yo no podía reconocer á los mencionados individuos como autoridades sin envolverme en negocio extraño al Brasil, y sin dar á Venezuela una especie de apoyo moral en perjuicio de la otra República. Por eso, y no por negar un carácter que no tengo que averiguar, me serví de la expresión mal interpretada por el señor Tejera, pero sin duda la más propia para evitar el inconveniente apuntado.

   "El señor Tejera concluye su nota haciendo varias consideraciones para inducir al Gobierno Imperial á concluir un Tratado adicional de límites. Ninguna de ellas altera la cuestión, como la entendí y expuse desde el principio; pero hay un medio de conciliación que creo satisfará al señor Tejera.

   "El Gobierno Imperial no puede negociar con el de Venezuela sobre ninguna parte de la frontera comprendida entre las cabeceras del Memachí y la boca del Apopóris en el Yupurá, no solamente porque esa frontera no entró en el Tratado de 1859, sino porque respecto de ella ha estado el Brasil en discusión con los Estados Unidos de Colombia desde 1853, en consecuencia del que ajustara con Venezuela en el año anterior y después se reprodujo textualmente en el Tratado de 1859. No vacilará por tanto en entenderse con esa República luego que ella, concluido su ajuste de límites con la otra, muestre que es confinante con el Brasil en la parte de que se trata. Y como esto puede acontecer y el Gobierno Colombiano mandó há poco á esta Corte un Agente diplomático para concluir un tratado de límites, que luego retiró sin esperar solución, no vacila el Gobierno Imperial en declarar que suspenderá por algún tiempo su negociación con los Estados Unidos de Colombia para que Venezuela pueda llegar a un acuerdo con esa República.

   "Tengo la honra de reiterar &c. — Pedro Luiz P. de Souza".

   Los anteriores documentos están copiados unos, y traducidos fielmente otros, de los publicados en la última Memoria presentada á la Asamblea general legislativa del Imperio, por el Ministro y Secretario de Estado de Relaciones Exteriores en el presente año de 1882, que se acompaña á la presente Exposición.

   En virtud de los documentos que quedan copiados, V. M. no tendrá, pués, inconveniente en proferir un fallo que demarque por completo, en toda su extensión, la línea divisoria entre las dos Repúblicas, como si no existiera tercero en discordia; pués éste, que es el Brasil, se ha retirado discretamente, salvando sus derechos, para entrar después á discutirlos con el que obtenga á su favor el título de este augusto Tribunal.

   Por tanto, en nombre de mi Gobierno y en mérito de la Real Cédula de 5 de Mayo de 1768, y de las pruebas que fundan su inteligencia, complemento la demanda del Capítulo 1°. pidiendo que V. M. declare: que la Provincia de la Guayana venezolana no tenía en 1810 derecho á territorio alguno al Oeste del Río-Negro y Sur de la isla de San José en dicho río, y que este territorio, hasta donde se extiendan los límites de las posesiones portuguesas pertenecía á la otra Provincia limítrofe de las Colonias españolas, que lo era el Vireinato de Nueva Granada, hasta sus confines con la Presidencia de Quito.

   Impreso yá lo que antecede, se me ha ocurrido que alguien, la parte contraria misma, pudiera decirnos: "Venezuela ha estado admitiendo á Nueva Granada y Colombia á la discusión de la frontera occidental de Guayana por simple suposición, pues la Cédula materia de la disputa en ninguna parte menciona al Vireinato como confinante con Guayana. Allí se lee que á ésta sirven de términos: 'por el Septentrión el bajo Orinoco, lindero meridional de las provincias de Cumaná y Venezuela: por el Occidente el alto Orinoco, el Casiquiare y el Río-Negro: por el Mediodía el río Amazonas: y por el Oriente el Océano Atlántico'; y hemos supuesto, por no querer contradecirlo, que la entidad limítrofe por el Occidente era el Vireinato".

   No lo ha dicho hasta ahora Venezuela; pero pudiera decirlo, y estaría en su derecho, tratándose de una causa estrictamente jurídica, en que el fallo debe recaer sobre lo que conste de autos. Desde luego que la suposición que se ha hecho de que el Vireinato era la entidad que confinaba al Occidente con Guayana, es la que resulta de la notoriedad de los hechos sobre la posición que ocupan, unos al lado de otros, los diversos Estados de un Continente. Es una suposición idéntica á la que se hace cuando averiguada, por ejemplo, la frontera meridional de los Estados Unidos de América, cree úno tener por el mismo hecho, la septentrional de Méjico; cuando averiguada la del Norte de España, cree úno tener la del Sur de Francia, &c. &c. &c.

   Sin embargo, aunque Venezuela no nos ha negado hasta hoy el título de vecinos de Guayana, debe darse la prueba directa de que el Orinoco era el que partía términos entre Guayana y Santa Fé.

   En la página 56 de esta Exposición se copió el pasaje en que el señor Plenipotenciario de Venezuela dice que los límites originarios de Guayana fueron marcados por el Rey en 1762, y que la Cédula de 1768 no hizo sino recordar esos límites. Pues bien: en la página 8 del tomo 3°. de sus Títulos, publica el Gobierno de Venezuela esos primitivos límites con que se constituyó Guayana en 1762, y en aquel documento se dice:

   Que la provincia de Guayana tiene por límites por el Este toda la costa en que se hallan situadas las colonias holandesas de Esquivo, Berbis, Demerari, Corentin y Surinan, y más á barlovento la Cayena perteneciente á los franceses: por el Norte, las orillas del Orinoco, que dividiendo las provincias de Cumaná, Barcelona, Caracas, Barinas, SANTA FE Y POPAYAN, formaba un medio círculo volviendo al Este á buscar sus cabeceras en la laguna de Parime, como se vería en un mapa general de las dichas provincias y río: por el Sur, con los dominios del Rei Fidelísimo en el Brasil, ignorándose los confines de estos y dicha provincia de Guayana, como cuánto ella contiene en el centro.

   Es, pues, la confesión de la parte contraria la que presentamos como prueba de que las provincias granadinas de Santa Fé y Popayan partían desde 1762 términos con Guayana por las aguas del Orinoco.

6°.
Consideraciones políticas

   Las pretensiones de Venezuela á separarnos de las orillas del Orinoco, no sólo son contrarias á nuestros derechos de propiedad, sino también á los intereses de la civilización en aquellas regiones, despobladas hoy, llamadas á ser con el trascurso del tiempo el asiento de Estados populosos y florecientes, por la fertilidad del suelo, por sus exuberantes riquezas naturales, y por aquel enlace hidrográfico, el más portentoso del mundo, que permite navegar por canales naturales de comunicación entre sus caudalosos ríos sobre una inmensa superficie del continente americano, desde las bocas del Orinoco hasta los Andes de Bogotá y de Quito, por el Orinoco, el Meta, el Guaviare, el Caquetá y el Putumayo, y hasta los Andes de Bolívia por el Orinoco, el Casiquiare, el Río-Negro, el Amazonas y el Madera.

   Pero V. M. sabe, y al decirlo no uso de frase de mera cortesía, dirigiéndome á persona tan ilustrada; V. M. sabe, repito, que la ocupación y el cultivo del suelo, dependientes del desarrollo de la población y la riqueza, han estado y continuarán sometidos sobre la superficie del globo á una ley económica invariable; á una ley dinámica de economía social, que consiste en que esta ocupación desciende de las tierras comparativamente estériles de las altiplanicies y de los flancos de las montañas, á las tierras de los valles regados por los grandes ríos, ricas y feraces, pero anegadizas, cubiertas de selvas seculares insalubres, que exigen población y capitales abundantes para triunfar de su propia exuberancia.

   Y lo que parece una excepción á la ley económica, en la apropiación del suelo, no es sino el cumplimiento de la ley única que preside á todos los fenómenos de la economía social, en virtud de la cual el hombre tiene que partir en todos los órdenes del progreso, del instrumento más rudimentario, más imperfecto y menos productivo, para llegar al más perfecto y al más fecundo; y la apropiación del suelo no podía sustraerse á la armonía del progreso humano.

   Preguntar por qué no ha querido Dios que las tierras más feraces y más productivas sean las más fáciles de ocupar y de cultivar, es preguntar por qué ha precedido el buque de vela al buque de vapor, el copista á la tipografía, el mensajero al telégrafo.

   Si las tierras más feraces no presentaran, por otra parte, grandes obstáculos, si no exigieran grandes medios de acción para la apropiación y el cultivo, lo que al parecer hubiera sido una ley de progreso, no habría sido sino un germen de esterilidad y de muerte. Los primeros colonos, satisfechos con la abundancia de una cosecha fácil, habrían vegetado, como los salvajes, á las orillas del Danubio, del Eufrates, del Indus, del Ohío, del Mississipí, del Amazonas y del Orinoco, y la humanidad no habría pasado de la primera etapa del progreso.

   La ley del progreso en lo concerniente á la ocupación del suelo se ha cumplido, pués, como tenía que cumplirse ineludiblemente en todos los continentes, principiando por acumular recursos en las tierras altas, menos fértiles, pero sanas y más fáciles de apropiar y de cultivar, para descender después por etapas, por los flancos de las montañas, con población aclimatada y capitales abundantes, á colonizar las tierras feraces de los hondos valles, cubiertos de bosques seculares, ó cargados de emanaciones deletéreas, donde el esfuerzo individual sucumbe.

   Carey, el publicista americano, nos ha dejado en su obra de Economía política, trazado á grandes rasgos, el cuadro histórico, rigurosamente comprobado, de la marcha que, en obedecimiento á esta ley del progreso, ha seguido la colonización de las principales regiones de la tierra en todos los continentes.

   La vasta región central de la América del Norte, ocupada por la gran República de los Estados Unidos, y sometida, desde el principio á extraordinarias condiciones de desarrollo, creeríase que hubiera podido escapar á la ley natural de la ocupación del suelo, y que aquel territorio hácia el cual han convergido poderosas corrientes de inmigración y de riqueza, hubiera podido ser simultáneamente sometido, por todas partes, á la colonización y al cultivo; y sin embargo, allí donde hubiera podido fundarse la excepción, es donde la ley económica que preside á estos fenómenos ha recibido su más elocuente comprobación.

   Prescindiendo del far-west, del lejano Occidente, y en general de las desoladas regiones que se extienden más allá de Tejas, y que forman todavía el desierto, el territorio poblado de la gran República puede considerarse dividido en dos grandes zonas geográficas: —la que corre á lo largo de la costa atlántica, desde las bocas del San Lorenzo hasta la Florida, entre el Océano y los Alleghanies, sana, seca, descubierta, accesible, pero comparativamente estéril, y la del inmenso valle central del Mississipí y de sus grandes tributarios, que se extiende desde la falda occidental de los Alleghanies hasta el Arkansas y el Colorado, tan opulenta como la del Ganjes, pero baja, anegadiza, cubierta de bosques seculares y de miasmas pestilenciales.

   Teniendo delante de sí aquel vasto continente, pués en 1603 —110 años después del descubrimiento de América— ningún europeo había puesto el pié al Norte de Méjico, los primeros colonos huyeron cuidadosamente de las costas del golfo mejicano y del delta del Mississipí, y escogieron para fundar á Plymouth el suelo estéril de Massachusetts. Desde Virginia hasta New-Hampshire, los colonos fueron escogiendo, nó las tierras más feraces de la costa, sino las más abiertas y secas, aunque menos fértiles, para establecerse; y así se fundaron al fin los Establecimientos que constituyeron más tarde, con Georgia y las dos Carolinas, las 13 Colonias que proclamaron su independencia en 1776.

   Tan lenta fué, sin embargo, la colonización, que en 1660 aquellos Establecimientos no contaban más de 80.000 almas, y en 1688 no pasaban todavía de 200.000. En 1776 las 13 Colonias confederadas tenían 2.781.000 habitantes, y el primer censo de 1.790 apenas se elevó á 3.929.214.

   En el artículo —"Crecimiento y distribución de la población"— inserto en el volumen con que los hombres de ciencia y de letras más notables de la Unión contribuyeron para el centenario de Filadelfia en 1876, y que lleva por título "La primera Centuria de la República", se explica cómo se efectuó el paso de la población de una zona á otra. En la página 213 se lee lo siguiente:

   "Nuestra historia (la del crecimiento y desarrollo de la población de que viene hablando), á partir de 1763, está llena de la emigración que pasa de la escarpa del Atlántico (Atlantic slope) hácia los valles del Ohío y del Mississipí, primero al través de los Alleghanies, y después por los lagos y costeando la extremidad meridional de la gran cadena; de tal manera que, á pesar de la vasta inmigración que ha ayudado á formar los 9 Estados interiores que se extienden entre los Alleghanies y el río, no pequeña parte, quizá la mayor, ha sido recibida de los Estados Atlánticos, no sólo por la Costa, sino después de un período de residencia, aclimatación y naturalización en la región del Este.

   "Tan sostenido ha sido el constante envío de sávia oriental (eastern blood); tan poco se ha dejado de dos ó tres generaciones acá á la acción del fondo nativo de población plantado en el 'Grande Oeste', que hasta 1850, 75 años después de fundado Kentucky, más de un cuarto de los habitantes de dichos nueve Estados, eran naturales de la región oriental; y si solo se tomara en cuenta la población adulta, la proporción llegaría á un tercio, y probablemente á la mitad".

   Toda la parte occidental de esta inmensa región, toda la Luisiana, comprendida entre la orilla derecha del Mississipí y Tejas, apenas llegaba á 20.000 habitantes cuando fué cedida á los Estados Unidos en 1803. Fué necesario esperar primero casi dos siglos hasta 1763, y después un siglo más, á que se acumularan población y capitales abundantes en la escarpa atlántica, para que esta población pasara los Alleghanies y descendiera después, con poderosos elementos de trabajo, á ocupar y someter la opulenta región de una y otra orilla del río, que aun no ha recibido la décima parte de la población que puede contener. Conforme á la misma fuente de donde tomamos estos datos, las tres grandes zonas hidrográficas de los Estados Unidos se dividen así: la del Atlántico, con 304.538 millas cuadradas, contiene 14.207.453 habitantes, ó sea, 46.6 por milla cuadrada; la del Norte, la de los Lagos, con 185.339 millas cuadradas, 4.399.604 habitantes, ó 23.7 por milla cuadrada; y la del Mississipí, con 1.683.303 millas cuadradas, 19.111.804 habitantes, á razón de 11.3 por milla cuadrada.

   ¿Qué nos dice la historia del más poderoso, del más extraordinario, sobrehumano esfuerzo de colonización y de conquista que registra la historia del mundo, el que hizo la España para conquistar la América y cubrirla de ciudades desde el río Colorado hasta el cabo de Hornos? Que después de cuatro siglos, la colonización no ha podido aún bajar de las altiplanicies y de los flancos de las montañas en que la dejaron los conquistadores, y que son todavía un desierto las costas de ambos mares, y las opulentas pero inatacables regiones del Orinoco, del Magdalena, del Atrato, del Amazonas, del Napo y del Plata.

   La misma ley de lento progreso precedió á la colonización de la vieja Europa.

   La de Inglaterra principió por el suelo del estéril condado de Cornouailles, donde el rey Arturo tenía su Corte. El Palacio de los Reyes normandos lo encontramos en Winchester, y nó en el valle del Támesis. Las tierras más fértiles, hoy cubiertas de ricos cereales, son las del Lancashire meridional, que formaban los pantanos y médanos donde pereció la mayor parte de la expedición del Conquistador normando á su vuelta del Norte, y las últimas sometidas al cultivo, las de los desiertos arenosos de Norfolk y Cambridge.

   La población de la Francia descendió de los flancos de los Alpes á fundar las ricas ciudades de Autun y de Soisson. Todavía á la época de la fundación de la dinastía Capeta, no encontramos ningún lugar de consideración sobre los bajos valles de los grandes ríos: todos ellos, como Chalons, San Quintín, Reims, Troyes, Nancy, Orleans, Bruges, Dijon, Nimes, Tolosa y Cahors, están situados en sus cabeceras, ó en las tierras altas que separan el curso de sus aguas.

   El bajo Danubio, conteniendo las tierras más feraces de Europa, es todavía un inmenso médano abandonado á las aves de rapiña.

   En nuestros días, la Rusia ha tenido que emprender y llevar á cabo la construcción de una inmensa red de caminos de hierro, desde el Báltico hasta el Mar Negro, para utilizar las tierras de los valles del Dón y del Volga.

   Sería inútil continuar esta revista de la colonización de los Estados europeos. Basta saber, como dice Carey, que las montañas de los Amnitas estaban pobladas, que la Etruria estaba ocupada, y que Veyes y Alba habían sido construidas antes de que Rómulo reuniera, para fundar á Roma, su tropa de aventureros en las orillas del Tíber.

   El Egipto fué poblado descendiendo de Thebas á Menphis, y de Menphis al Delta.

   La parte más civilizada de la población del Africa septentrional se encuentra agrupada al rededor de las montañas del Atlas.

   La capital de la Abisinia esta á una altura de 8.000 piés.

   Los recientes viajes de Livingstone y de Stanley han venido á confirmar la ley económica, haciéndonos saber que las poblaciones que más se acercan á un estado de civilización son las cuatro que ocupan las vastas altiplanicies del centro del continente africano, que desecadas naturalmente, se prestan sin trabajo á cultivos que fijan las tribus al suelo, mientras que en las tierras fértiles de las costas y de las hoyas de los grandes ríos no se encuentra al hombre sino en el último estado de barbarie.

   Por último, y para no cansar la atención de V. M. con esta digresión, los inmensos centros de la población indostánica se encuentran en las tierras elevadas del alto Indus, donde está la opulenta Delhy, capital de toda la India, y á lo largo de la gran cadena de tierras altas, que forma como la espina dorsal de la península. Madrás, Calcuta y Bombay representan los gigantescos esfuerzos de la colonización europea sobre la costa.

   El Delta del Ganjes está desierto. Aún se remonta el Indus por centenares de millas sin que se encuentre establecimiento alguno á sus orillas.

   ¿Y espera Venezuela que los desiertos del alto Orinoco se sustraigan á esta ley económica, que ha presidido y continuará presidiendo á la ocupación de la tierra y al desarrollo de la población?

   ¿Espera Venezuela que ella puede entrar por las costas llevando consigo todos los elementos de la civilización para poblar estos desiertos?

   Que no lo espere.

   Aquellas regiones, por donde Humboldt y Bonpland navegaron á principios del siglo sin encontrar una canoa en 150 leguas de extensión, se encuentran hoy, como entonces, recorridas por escasas tribus de salvajes antropófagos, por el jaguar y el cocodrilo.

   La colonización de esa región, situada á espaldas de las populosas poblaciones que ocupan en los Andes colombianos los Estados de Boyacá, Cundinamarca y Tolima, no podrá descender sino de esos centros por el Arauca, el Meta y el Guaviare. Basta ver el mapa para comprenderlo. Y ya habría principiado de años atrás el descenso de la población excedente de aquellos Estados, por la falda oriental de la cordillera que mira á aquellos ríos, si nosotros no tuviéramos que impedirlo indirectamente, manteniendo cerrado el comercio exterior por aquel territorio, por no tener reconocidos nuestros derechos de ribereños de aquellas aguas. Mientras eso no suceda, tendremos que agrupar todos nuestros recursos sobre la arteria occidental del Magdalena.

   Por eso he dicho que el desconocimiento de nuestros derechos territoriales sobre aquella frontera no sólo es contrario a nuestro derecho de propiedad, sino á los intereses de la civilización en aquellos parajes.

   El curso de los grandes ríos no es, como á primera vista pudiera creerse, un accidente, un capricho ciego de la naturaleza; es un detalle de la ley de armonía que preside á la estructura del Universo. El Orinoco, que viene de Oriente á Occidente, no tuerce bruscamente su curso al Norte en la confluencia del Guaviare, para obedecer á la inclinación caprichosa de los poliedros de la tierra, sino para correr paralelo á la gran cadena de los Andes colombianos, porque la mano omnipotente que lo creó, sabe que es de esas alturas de donde deben bajar, por los grandes tributarios que de allí descienden, la población y la riqueza que fecunden sus dilatadas llanuras; y si vuelve á torcer casi en ángulo recto al Oriente en la embocadura del Apure, es para correr paralelo á las tierras altas de las montañas de Caracas, Barcelona y Cumaná, que deben enviarle la colonización y el progreso. La ley civil y la ley de la naturaleza; nuestros derechos de propiedad y los intereses del progreso humano, reclaman, pués, nuestra frontera oriental sobre la margen izquierda del alto Orinoco.


CAPITULO III.
LIMITE ENTRE EL META Y EL ARAUCA

   Como queda dicho en el Capítulo 1°. de esta Segunda Parte, titulado "Demanda", el tramo de la frontera comprendido entre la boca del Meta y las Barrancas del río Sarare, no entra con propiedad entre los puntos litigiosos del proceso, porque no hay que decidir ni sobre la validez de títulos contrapuestos, ni siquiera sobre la inteligencia jurídica del que las partes presentan como fundamento de su derecho. Ambas están convenidas en que la línea de demarcación debe tirarse por los puntos cardinales que señala la Real Cédula de 15 de Febrero de 1786, que erigió en Provincia y Comandancia separada el territorio de Barinas, desmembrándolo del de la Provincia de Maracaibo, y circunscribiéndolo ó demarcándolo por todos sus costados entre las provincias venezolanas de Maracaibo, Caracas ó Venezuela, y Guayana, y la granadina de los Llanos de Casanare.

   Después de la larga disertación jurídica, histórica y geográfica del capítulo precedente, que, por estar complicada con la frontera portuguesa, no podía reducirse á menores términos, la fatigada atención de V. M. hallará reposo en este capítulo, desde que sepa que la enunciada Real Cédula, con la cual deben buscarse y situarse sobre el terreno los puntos de dicha demarcación, corre aceptada por ambas partes, desde que la presentó el Ministro venezolano señor Toro en las conferencias de 1844, sin discrepancia de una palabra ni de una coma. Este documento se halla fielmente reproducido en la página XXXIV del Apéndice á la edición oficial venezolana de los Protocolos de 1874 y 1875. Dice así en la parte en que señala los límites de la nueva Provincia:

   "He resuelto separar del Gobierno de Caracas la ciudad de Trujillo, y su jurisdicción, agregándola al de Maracaibo, y segregar de éste la ciudad y jurisdicción de Barinas, erigiendo por ahora y hasta nueva providencia, en Comandancia separada, todo su distrito, señalándole por términos, las aguas corrientes del Río Boconó, hasta donde se mezclan con las del Orinoco incorporadas con las de los ríos Guanare, Portuguesa y Apure, y desde la boca de éste siguiendo para arriba por la ribera del citado Orinoco, hasta la boca del Meta, y por la ribera de éste hasta donde llegó la línea tirada por los Diputados del Gobierno de Caracas; y desde allí tirada otra línea, hasta las Barrancas del río Sarare por encima del Paso Real que llaman de los Casanares en el río de Arauca, cuatro jornadas distantes de dicha ciudad de Barinas, y de las nominadas Barrancas, siguiendo por la serranía la demarcación que se dió á la ciudad de Barinas en su primitiva erección, hasta encontrar con el mencionado río Boconó, dentro de cuyos términos ha de ejercer el Comandante que ahora elija, y los que en adelante le sucedieren, mientras se disponga otra cosa, las jurisdicciones política y militar &c.".

   De la línea de circunvalación total del territorio de Barinas, descrita en la Cédula, sólo es pertinente á estos límites, como puede verse y se comprende al primer golpe de vista sobre un mapa antiguo de las provincias coloniales, el tramo que va de la boca del Meta, aguas arriba de éste, hasta el punto X donde llegó la línea tirada por los Diputados de Caracas, y de aquí á las Barrancas del Sarare, por encima del "Paso Real de los Casanares". Como estas cuestiones de la geografía antigua de las provincias coloniales, tantas veces agregadas y desmembradas del Vireinato y de la Capitanía general, son difíciles de retener sin sostenida atención, es disculpable el error en que incurrió el señor Plenipotenciario de Venezuela, cuando en la primera Exposición presentada en la conferencia del 4 de Enero de 1875, página 73 de los Protocolos de aquel año, dijo: La Real Cédula citada no es pertinente á límites entre la Capitanía general y el Vireinato, sino cuando separa á Barinas de Casanare desde las Barrancas del Sarare al origen del Táchira".

   La Real Cédula no menciona el Táchira. Esta parte —de las Barrancas del Sarare al Táchira— que la Cédula no menciona, pertenece á otro tramo ó trayecto de la línea fronteriza descrita en la demanda, comprendido entre las antiguas jurisdicciones españolas de Mérida de Venezuela, y Pamplona del Vireinato; y nada, absolutamente nada tiene que ver con la parte de la línea demarcada en la Real Cédula de 1786, que de las Barrancas del Sarare se dirige al Nordeste en busca de las cabeceras del río Boconó, separando á San Cristóbal, Bailadores, Mérida y Trujillo, territorio de la provincia de Maracaibo, de los llanos de Barinas.

   Era tan fácil de rectificar el error en que se había incurrido, que así lo hizo con toda lealtad el mismo señor Plenipotenciario en su última publicación oficial, que hemos llamado y continuaremos llamando Manifiesto de 1880. Allí, página 181, dice: "La Cédula de 1786, reconocida por ambas Repúblicas como uti possidetis entre la Capitanía general y el Vireinato, deslinda á Casanare, que antes se llamó Desierto de los Llanos, en el Vireinato, de una manera decisiva, desde el punto á donde llegaron los Diputados de Caracas hasta las Barrancas del Sarare, por una línea recta. Cualquiera otra demarcación anterior, desaparece ante los términos explícitos de dicha Real Orden".

   Y así es la verdad. De las cabeceras del río Boconó á la boca del Apure en el Orinoco, la Cédula deslindaba á Barinas de Caracas; de la boca del Apure á la del Meta, por el curso del Orinoco, la deslindaba de Guayana; de la boca del Meta, aguas arriba de éste hasta el punto X tantas veces mencionado, de aquí al Paso Real de los Casanares en el río Arauca, y de aquí á las Barrancas del Sarare, la Cédula deslindó á Barinas del Vireinato, como yá queda confesado, aunque la parte al Sur del Meta, entre la boca de éste y el punto X, sea común á esta frontera y á la de Guayana discutida en el Capítulo precedente, por la serranía de los Andes venezolanos, la separaba de Maracaibo.

   Las Barrancas del Sarare eran, pués, el vértice ó punto de intersección de los términos de cuatro provincias: Maracaibo y Barinas, de Venezuela, Casanare y Pamplona, del Vireinato.

   Restituida y confesada la verdad de los hechos geográficos; no existiendo la menor disputa ni sobre la autenticidad ó validez, ni sobre el contexto del real título; estando ambas partes convenidas en que éste es el último y el vigente de aquella demarcación, ¿con qué objeto, preguntará V. M., se trae al proceso esta parte de la frontera? ¿Qué se pretende del Arbitro? Y la respuesta debe ser franca, honrada, leal. Se pide que V. M., en vista de las pruebas que se aduzcan, una vez que, conforme á los términos de la convención de arbitramento, este fallo debe poner punto final al litigio de las fronteras entre Venezuela y Colombia, se digne fallar designando ó marcando geográficamente, sobre los mapas oficiales de ambos países, dónde deben situarse los tres puntos cardinales de la línea de demarcación entre Barinas y el Vireinato, por creer Venezuela que fueron designados en su perjuicio, y no ser los verdaderos, los que se recibieron como táles de la tradición colonial en 1810, que son los mismos marcados en los mapas oficiales de Codazzi, y por los cuales se ha mantenido el statu-quo entre los dos países.

   Es, pues, una simple rectificación de fronteras la que pide Venezuela, y para demandarla alega: 1°., que la línea del punto X del Meta (aquel donde llegó la que de Norte á Sur vinieron demarcando los Diputados de Caracas) á las Barrancas del Sarare, por encima del Paso Real de los Casanares en el río Arauca, debe ser una recta continua, tirada entre los dos puntos extremos —Meta y Barrancas— y nó como nosotros sostenemos, como ha sido entendido por todos desde la colonia hasta hoy, y como lo indica el sentido práctico, natural y genuino de las cosas, una línea quebrada entre los tres puntos, —del Meta al Paso Real de los Casanares, y de aquí á las Barrancas—; y 2°. que ninguno de los tres puntos fijados en los mapas, puntos considerados, retenidos y poseidos hasta hoy como los mencionados en la Cédula, son los verdaderos.

   Venezuela sostiene que el punto X sobre el Meta hasta donde llegó la línea de los Diputados de Caracas, fué demarcado por dicha Diputación unas dos ó catorce leguas al Occidente del meridiano del Apostadero y Laguna del Término (que señalan los mapas de Codazzi), entre las bocas del Canarabá y del Lipa; y partiendo de esta aseveración dice su Plenipotenciario el señor Guzmán en la página 172 del Manifiesto de 1880, lo siguiente:

   "Sostiénese que no es posible en el día encontrar lo que llama la Real Cédula 'Paso Real de los Casanares en el río Arauca', pero esto no significa nada, pues que la Real Cédula manda tirar una línea del punto intermedio entre Canarabá y Lipa (para nada se mencionan allí estos nombres), desembocando en el Meta, hasta las Barrancas del Sarare, y es matemático que esa línea al tiempo de cortar el Arauca que es lo que dice la Real Cédula y no de seguir las aguas, como quiere Colombia, marcará con precisión el punto que, llámese ó no en el día Paso de los Casanares, es sin duda el que así se llamó ó cuando menos el que ordena el Soberano".

   Para demostrar la inexactitud, lo absolutamente erróneo de esta interpretación, basta sujetarse á la prueba real. Tome V. M. el mapa oficial de Venezuela ó de Colombia, el que V. M. elija, y dígnese tirar ó trazar sobre él la recta que pretende el ilustrado señor Guzmán entre los dos puntos extremos que él designa —boca del Lipa en el Meta y Barrancas del Sarare— y se verá que esa línea pasa en toda su extensión á muchas millas al Sur del Arauca, á muchas millas al Sur del Desparramadero del Sarare, cortando los ríos Satocá, Arauquita y Tucupido casi por sus vertientes. Colombia se obliga á perder el pleito de toda la frontera venezolana, si una recta tirada entre las bocas del Canarabá y del Lipa y las Barrancas del Sarare, situadas, como sostiene el señor Guzmán, lo más adentro de la cordillera, en tierra fría, corta el Arauca en algún punto.

   Y como la recta entre los dos puntos extremos, para satisfacer las voces de la Cédula, ha de cortar el río Arauca sobre un punto cualquiera, y como esta línea no lo corta, es claro, es evidente que ésa no es ni puede ser la línea de la Cédula. Aun tirándola desde el meridiano del Apostadero, aunque naturalmente se aproxima, la línea pasa todavía en toda su extensión al Sur del Arauca. Para que la línea recta tirada entre los dos puntos extremos corte el Arauca en algún punto, y lo cortaría próximamente en la confluencia del caño Santa María, sería preciso tirarla desde la boca del Meta, en el Orinoco. Si Venezuela acepta las consecuencias de su interpretación, Colombia no las resiste.

   El señor Plenipotenciario de Venezuela comprende que esta prueba es concluyente contra su teoría; pero ha creído que ciertos mapas antiguos muestran ó explican satisfactoriamente, de qué manera la recta que se tirara entre los dos puntos extremos, cubriría las voces de la Cédula, cortando el Arauca en el punto que allí se designa. Veamos, pues, lo que á este respecto suministra el nuevo archivo de límites:

   "Un mapa antiguo (dice el señor Plenipotenciario de Venezuela en la página 80 de los Protocolos de 1874 y 1875, conferencia del 4 de Enero de 1875) sitúa el río Sarare, con el nombre de Chitagá, al Oeste en el Valle de Labateca ó de los Locos, lo continúa con el nombre Sarare, desprendiéndose al S. O. un brazo por donde venían de Casanare, y continuando el Sarare al Este desprende otro brazo hácia el S. E. que derrama en el Arauca, y continúa el Sarare siempre al Este, formando un desparramadero y desembocando por fin en el Uribante forma el Apure. Como al tomar este río el nombre de Sarare, y desprende un brazo al S. E. aparece que por tal brazo venían los de Casanare, es lógico asentar que el Paso Real de los Casanares en el Arauca, estaba arriba del desparramadero, cuando aquel río corría por una madre vieja, que existe muy al Sur de la parroquia de Arauquita, y que el mencionado brazo fué confundido con el actual río Arauquita".

   "Confirma aún más todo esto (dice el señor Guzmán en la página 174 del Manifiesto), y lo expuesto por el Plenipotenciario de Venezuela en su primera exposición, la vista del gran mapa del Estado Mayor general del General Morillo, del año de 1819, que ha sido puesto al examen del señor Ministro de Colombia en el archivo de límites. En ese mapa se ve trazada la línea en cuestión, tal como aquí queda de nuevo descrita; esto es, una recta que dirigiéndose al N. O. desde la margen del Meta (no olvidemos que debe ser desde la boca del Canarabá ó del Lipa sobre el Meta), pasa al Sur del Desparramadero del Sarare, corta el río Arauca un poco más arriba de la boca del caño Calufi, muy cerca de cuyo corte se ve trazado y nombrado el "camino de Casanare", y que por fin va á terminar sobre la margen derecha del río Sarare, al pié de la serranía. El territorio que queda al Sur y al S. O. de esa línea, se dice en el mapa mismo 'Casanare'; y todo el que queda al Norte y N. E. de la misma, lo denomina 'Provincia de Barinas'. ¿Se necesita una prueba más concluyente? Aquel es el uti possidetis español".

   Son muchas las respuestas que pueden y deben darse á este género de argumentación. En primer lugar hay que repetir la pregunta que hizo el Plenipotenciario Colombiano en la conferencia: ¿Por cuál de los dos brazos, el del Sudeste ó el del Sudoeste, era que venían los de Casanare? Pregunta que hasta ahora ha quedado sin respuesta, á pesar de las dos publicaciones que posteriormente ha hecho el señor Guzmán, la Dúplica y el Manifiesto. —2°. Como el río Arauca no toma ese nombre sino abajo del Desparramadero en la confluencia de los ríos Satocá y Arauquita, y como todas las líneas imaginadas aun sobre mapas desautorizados, pasan al Sur del Desparramadero, la explicación descansa sobre una teoría absolutamente desnuda de toda prueba, —la de que el Arauquita es el Arauca, ó la de que el Arauca corría en tiempos prehistóricos por una madre vieja al Sur del Desparramadero—; pero simples teorías hipotéticas, ó afirmaciones destituidas de comprobante, no son admisibles en esta causa. —3°. No se ha explicado, ni comprende el abogado de Colombia, cómo es que al desprender un río un brazo, aparece, es decir, se enseña ó muestra que por tal brazo vienen ó transitan los habitantes de un pueblo ó comarca dada. Además, no es un curso de agua el que se busca, no es una línea la perdida, sino un punto para trazar una línea, situado en el paso de un río; y no dice el señor Plenipotenciario de Venezuela que el brazo muestre dónde estaba ese paso. —4°. No duda un instante el Gobierno Colombiano de la perfecta buena fe con que el de Venezuela ha adquirido y muestra los mapas en cuestión; pero como el valor de una prueba de esta naturaleza, que nunca pasaría del grado de presunción ó indicio, depende esencialmente de la responsabilidad del testimonio científico que ella comporte; y como ni siquiera se menciona el nombre del autor ó autores de dichas cartas, mientras el abogado de Colombia no las conozca, nada puede decir en favor o en contra de su valor relativo. Sin embargo, casi podría atreverse á asegurar, sin temor de equivocarse, por la circunstancia de aquella omisión, que ninguno de dichos mapas es el ejemplar de una edición grabada y publicada por autores y editores conocidos del mundo científico, en lugar y fecha asignables, sino que ambos son mapas ó cartas, ó copias de mapas ó cartas singulares, dibujadas, en cuyo caso, no pudiendo ser concretados para comprobar su autenticidad, Colombia, en el terreno de un proceso estrictamente jurídico, usa de su derecho repudiándolos. En los archivos del Vireinato se encuentran centenares de mapas de esta clase, muy favorables á las fronteras que reclamamos, y sin embargo, el abogado de Colombia no se ha creido autorizado para presentarlos.

   Bastaría la prueba de la imposibilidad de trazar la recta imaginada por el señor Plenipotenciario de Venezuela, para convencerla de errónea; pero no debemos renunciar á la demostración especulativa de la inexactitud de su teoría geodésica, con la cual se pretende ensanchar el perímetro de Venezuela con casi la mitad del área territorial de la antigua provincia de Casanare, tal como la hemos poseido desde los tiempos de la Colonia.

   Tres son, como hemos visto, los puntos cardinales por donde la Cédula manda deslindar á Barinas de Casanare, á saber: —punto X de la ribera del Meta hasta donde llegó la línea tirada por los Diputados de Caracas, que llamaremos M. (Meta); Paso Real de los Casanares sobre el río Arauca, que llamaremos A. (Arauca); y Barrancas del Sarare, que llamaremos S. (Sarare).

   Para todo ánimo desprevenido, para todo el que no traiga al debate opiniones preconstituidas, ¿qué significan las voces de una escritura de amojonamiento que diga: "tírese una línea de M. á S. pasando por A?"

   Pues significan que esa línea debe resolverse en dos: una de M. á A., y otra de A. á S., á menos que, por casualidad, el punto A. viniera á encontrarse situado en la recta M. S.

   Decimos por casualidad, porque es inadmisible la única suposición ó hipótesis con la cual pudiera justificarse la teoría venezolana de la unión de los tres puntos en una sola recta, á saber: que lo que el Rey quiso con la designación del punto intermedio fué crear oficialmente el Paso Real de los Casanares, en el punto donde la recta tirada entre los dos puntos extremos cortara al Arauca.

   Nó; semejante suposición es insostenible: el Paso Real de los Casanares no fué una creación oficial de la Real Cédula de 5 de Febrero de 1786; él existía indudablemente en alguna parte, y de ello no duda el señor Plenipotenciario de Venezuela, vista la solicitud con que se empeña en buscarlo; pero entonces, como los otros dos puntos de la demarcación de Barinas no eran arbitrarios, porque tampoco podemos suponer que el Soberano se divertía en circunscribir al acaso, con el compás en la mano, las provincias coloniales, sobre el mapa de sus dominios; entonces, reducida al cálculo de las probabilidades la posibilidad de que los tres puntos de la demarcación vinieran á encontrarse situados sobre una misma recta, la hipótesis tiene un grado de improbabilidad que se confunde con lo imposible. Si el Rey, suponiendo que lo conociera, tiró la recta entre la ribera X del Meta y el paso Real de los Casanares, es en el más alto grado improbable que en la prolongación de esa recta fueran á encontrarse las Barrancas del Sarare. Si la tiró entre las Barrancas y el Paso, es también en el más alto grado improbable que en la prolongación de esa recta fuera á encontrarse el punto X de la ribera del Meta, con toda seguridad desconocido del Monarca, en donde ocho años antes habían terminado su pica los Diputados de Caracas. Y, finalmente, si la recta se tiró entre los dos puntos extremos, que no eran arbitrarios, es igualmente imposible que el punto intermedio quedara cortado por esa recta. El problema matemático de la posibilidad de esa unión sería este: Dados dos puntos cardinales, no arbitrarios, para la demarcación de una frontera, ¿qué grado de probabilidad hay de que un tercer punto cardinal intermedio, no arbitrario, de la línea de demarcación, venga a encontrarse situado sobre la recta tirada entre los dos puntos extremos?

   El denominador del quebrado por el cual se hallan representados los innumerables casos en que eso no sucederá, es poco menos que infinito, y, por consiguiente, es infinitamente pequeña la probabilidad de que eso suceda.

   Hay, pues, en la teoría venezolana de la unión de los tres puntos sobre una misma recta, la imposibilidad que en los libros de lógica se llama "imposibilidad ordinaria ó de sentido común", y aquella línea, para entrar en el dominio de lo natural y de lo posible, tiene que resolverse en dos: una del Meta al Paso del Arauca; y otra del Paso á las Barrancas del Sarare. Lo uno es lo real; lo otro es lo hipotético.

   Pasemos á la 2a. parte.

   Venezuela sostiene que ninguno de los tres puntos por los cuales se mantiene el uti possidetis corresponde á los verdaderos puntos designados en la Cédula; y á esto tengo instrucciones de mi Gobierno para contestar franca y categóricamente:

   1°. Que Venezuela tiene razón en cuanto al Sarare; que no hay título que nos autorice para estar poseyendo por las cabeceras del río Nula, que corre muchas leguas al Norte del Sarare; que es evidente que las Barrancas del Sarare deben encontrarse en el Sarare y nó en el Nula; y que Colombia confiesa, por tanto, que debe replegar su frontera al Sur; principiando desde el punto que V. M. designe ó haga designar con el nombre de "Barrancas del Sarare", conforme á la Real Cédula en que fundamos nuestro derecho.

   2°. Que es cierto que no ha podido averiguarse y que se ignora hoy cuál era el verdadero punto conocido con el nombre de "Paso Real de los Casanares en el río Arauca"; que la tradición colonial lo colocaba como doce ó catorce leguas abajo de la villa de Arauca, con cuyo fundamento poseyó el Vireinato, y han continuado poseyendo Nueva Granada y Colombia, dicha villa, por lo cual y por el poco valor de las tierras en aquellos desiertos, se accedió á reputar como equivalente de la línea tirada "por encima del Paso Real de los Casanares", la tirada por encima del "Paso del Viento" en dicho río; pero que Colombia se somete sin discusión al modo práctico que V. M. ordene para situar el punto y resolver la dificultad.

   3°. Que el Gobierno colombiano tiene la pena de contradecir abiertamente las afirmaciones de Venezuela respecto á la colocación del punto X de la ribera del Meta, hasta donde llegó la línea tirada por los Diputados de Caracas, porque éste, según resulta de las instrucciones que dichos Diputados recibieron, es decir, del encargo que debían cumplir, y que consta de la diligencia de deslinde, presentada y publicada por Venezuela, que Colombia acepta y presenta á su turno como prueba de su afirmación; ese punto corresponde á la dirección de un trazo matemático, á una línea recta que debía tirarse de Norte á Sur, partiendo de la boca del Masparro en el Apure, hasta llegar al Meta, y por consiguiente, dicho sitio no está sujeto á variantes de ninguna clase, y debe hallarse en el punto en que el meridiano del Masparro corte al Meta.

   En cumplimiento de una Real Cédula de 17 de Abril de 1771, el Capitán general de Venezuela, Unsaga, comisionó para practicar el deslinde entre las provincias de Caracas y Barinas, á los Diputados Juan Antonio Rodríguez Machado y Andrés Ruiz Ibáñez, quienes lo practicaron en 1778. Esta diligencia se encuentra publicada en las páginas XXX á XXXIII del Apéndice á la edición oficial venezolana de los Protocolos de 1874 y 1875. Analicémosla, pues, con el texto en la mano, para probar lo que respecto de la situación del tercer punto hemos afirmado.

   Dice así:

   "En la boca del Masparro en catorce dias del mes de Marzo de mil setecientos setenta y ocho años, nosotros los diputados decimos, &a. &a.... y en esta atención comenzamos á tirar la línea al Sur entre los ríos de Apure y Meta; y habiendo puesto un bujón en la orilla de dicho río Apure, de la parte del Sur mirando al Norte la boca del Masparro; y siguiendo la línea en vuelta al Sur, pasamos, &a. &a.".

   "En quince días de dicho mes y año proseguimos la línea arreglados al Sur, y atravesamos &a. &a.".

   "Hoy dia diez y seis de dicho mes y año en prosecucion de la línea pasamos &a.".

   "Hoy diez y siete de dicho mes salimos de dicho caño en derechura á dicha línea y dormimos, &a."

   "Hoy diez y ocho de dicho mes y año, en demanda de la línea atravesamos &a."

   "Hoy diez y nueve de dicho mes continuando la línea, pasamos &a."

   Estos encabezamientos prueban clara y perentoriamente que la orden que dichos Diputados habían recibido era la de tirar una línea recta, Norte-Sur, de la boca del Masparro en Apure á las aguas del Meta; y así lo prueba la dirección uniforme que siguieron, andadas yá las dos terceras partes de camino hasta la Laguna del Término, que se encuentra exactamente bajo el meridiano de la boca del Masparro. De la dicha Laguna en adelante tampoco perdieron el rumbo, como vamos á verlo comprobado, confrontando y cotejando sobre el mapa los datos del itinerario. Veámoslo.

   "Hoy diez y nueve de dicho mes continuando la línea, pasamos por las cabeceras del río Cunaviche, siguiendo arrimados á una laguna de agua muy cristalina por la parte del Naciente, la cual corre Norte-Sur, y tendrá de largo media legua más que menos, la que pusimos la Laguna de Término Divisorio, y nos quedamos en el río Lipa".

   Exacta, matemáticamente: como ellos bajaban de Norte á Sur, llevaban á su izquierda el Naciente, y en este caso fué el borde occidental de la Laguna, que para ellos era el oriental, (como es Oriente para el navegante del Pacífico la costa occidental de la América), al que pasaron arrimados; y este borde occidental, como puede verse en los mapas de Codazzi, cae exactamente bajo el meridiano de la boca del Masparro. La pica de la Comisión ha quedado científicamente comprobada por los trabajos de aquel ingeniero; pero los Diputados, que venían adivinando los ríos y poniendo nombres á los Caños y Matas, como se ve en la relación, equivocaron el río Capanaparo ó Caño de los Chivicoas, que es el que pasa arrimado al borde Sur de la Laguna, con el Lipa. Imposible, materialmente imposible que ese día 19, en que habían salido de las orillas del Arauca, donde pernoctaron el 18, y en que llevaban yá andadas, hasta la extremidad de la Laguna, como seis leguas, ó más de la cuarta parte de un grado, hubieran alcanzado á quedarse en el Lipa, que, como puede verse en el mapa, corre apartado más de 20 leguas, ó más de un grado al S. O. de la Laguna. Los Diputados emplearon 10 días en su viaje —del 14 al 23 de Marzo— y dicen en la diligencia del último: "á juicio prudente así nosotros como todos los que nos acompañan, hemos regulado que habrá como sesenta leguas, poco más ó menos, de tránsito á los dichos ríos de Apure á Meta. Todo lo cual hemos practicado &c". Lo que prueba que caminaron de 5 á 7 leguas por día; y no podía ser más, atravesando con mil dificultades las selvas y médanos de aquellos desiertos. Imposible, pues, físicamente imposible, que el 19 hubieran caminado de 25 á 30 leguas para llegar al Lipa; y comprueba la equivocación el itinerario de los días posteriores.

   Por lo demás, el cálculo hecho "á juicio prudente" de las sesenta leguas, nada vale en el particular, puesto que esta distancia ha de ser la que mida la línea recta, Norte-Sur, que ellos venían trazando, de la boca del Masparro á la margen septentrional del Meta.

   "Hoy día 20 de dicho mes y año salimos de dicho río (el Capanaparo, equivocado ó tomado por el Lipa), y atravesamos un caño que lo pusimos Agua de culebra, é inmediato á este como legua y media pasamos otro muy atascoso de grueso monte, que lo pusimos Caño atascoso, y nos quedamos en el río de Elée".

   Es el señor Guzmán en el extracto y comentario que hace de esta relación en la página 148 del Manifiesto, quien nos suministra los datos para descubrir la nueva equivocación del río Elée, que corre al Occidente del Lipa (á donde hemos visto que no pudieron llegar el 19), y enderezar la marcha de los Diputados. Es el señor Guzmán quien providencialmente nos informa en la citada página, (léase), que el Caño "Agua de culebra" es el "Cuchivero", y el "Atascoso", el "Macanillas".

   Así todo se explica.

   Los caños Cuchivero y Macanillas pasan al Sur de la Laguna, bajo el meridiano del Apostadero, á muchas leguas al Oriente del Lipa y del Elée, de tal manera —véase el mapa— que después de atravesar estos ríos, como creyeron haberlos atravesado los Comisionados en los días 19 y 20, habría habido necesidad de contramarchar de Occidente á Oriente, para pasar los caños Cuchivero y Macanillas. Está, pues, patente el cambio de nombre ó la equivocación de haber tomado otro río ó caño por el Elée, y demostrado perentoriamente que los que creyeron haber pasado el Lipa el 19, mal pudieron repasarlo y atravesar el Cuchivero y el Macanillas el 20.

   "Hoy día veintiuno de dicho mes salimos de dicho río (el llamado equivocadamente Elée), que es hondable, y para pasarlo hicimos hacer otra balsa, y nos quedamos en un brazo de dicho río que pusimos el caño de los Arrecifes".

   Es el mismo señor Guzmán el que en la página 148 del Manifiesto nos advierte que el Caño Arrecifes es el Caño Caribe.

   Así todo se aclara.

   El Caribe corre debajo del Cuchivero y del Macanillas, cortado por el meridiano del Masparro y Laguna del Término, á muchas leguas al Oriente del Elée: el que se hubiera quedado en el Elée el 20, no habría podido, sino por una contramarcha inaceptable, casi imposible, de muchas leguas, atravesar el Caribe el 21.

   "Hoy veinte y dos de dicho mes continuando la dicha línea atravesamos dos caños que distarán de uno á otro un cuarto de legua; el primero pusimos el Caño del Almorzadero, y el otro Caño Lindo, y nos quedamos en otro que pusimos Caño Confuso".

   El señor Guzmán dice que el "Almorzadero" es el "Padure"; el "Lindo", los "Arrecifes de Trapichito"; y el "Confuso", el "Canarabá".

   Según la teoría del señor Guzmán, los Diputados torcieron en la Laguna del Término, contra sus instrucciones, su propósito y su encargo, en dirección S. O. á la boca del Lipa. En ese camino —véase el mapa— los mencionados ríos y caños se encuentran en este orden: Cuchivero, Macanillas, Padure, Canarabá, Lipa y Elée. Por consiguiente, el que ya había pasado el Elée desde el 20, había dejado yá muchas leguas atrás el Padure, y mal ha podido, sin una contramarcha de que no habla el itinerario, y poco menos que imposible, repasarlo el 22.

   "Hoy día veinte y tres de dicho mes y año salimos de dicho caño (el Confuso), el que es de grueso monte y se hizo pica para pasarlo, y concluimos la dicha línea llegando al Río Meta, y gravamos tres cruces en tres árboles que los nombran Salado, que se hallan en medio de dos cerritos de piedra arrecife, junto á la orilla de la montaña de dicho río, que tendrá como un cuarto de legua, hallándose como á doscientas varas de dichos cerritos, una Mata de Piñal, y á juicio prudente así nosotros como todos los que nos acompañan hemos regulado que habrá como sesenta leguas, poco más ó menos, de tránsito á los dichos ríos de Apure á Meta. Todo lo cual hemos practicado con el mayor celo y cuidado que se ha podido, cumpliendo con la orden de Su Señoría el Señor Gobernador y Capitán General de esta provincia de Venezuela. Y para que conste lo ponemos por diligencia que firmamos con los referidos testigos de que certificamos. (Firmados) —Juan Antonio Rodríguez. — Andrés Ruiz Ibáñez. — José Antonio de Tovar. — Gabriel Sánchez. — José Francisco Betancour. — Pedro Amador Fernández. — Francisco Isidoro Salazar".

   Así termina la diligencia de deslinde: no hay una palabra más; y sin embargo, teniéndola delante, dice el señor Plenipotenciario de Venezuela en la página 148 del Manifiesto: "este punto, según los mismos comisionados, es el intermedio entre la boca del caño Canarabá y la del río Lipa; bocas que distan una de la otra pocas millas en la ribera Norte del Meta".

   Los Comisionados no dicen tal cosa. Suplico á V. M. se digne repasar el texto de esa diligencia presentada por Venezuela en las páginas XXX á XXXIII del Apéndice á la edición oficial venezolana de los Protocolos de 1874 y 1875. Para nada se mencionan allí las bocas del Lipa ni del Canarabá, ni de ningún otro Caño. A falta de un límite ó término arcifinio, los Comisionados se vieron obligados á señalar el punto donde terminó la pica sobre el Meta, grabando tres cruces en tres árboles, que se hallan, dicen, "en medio de dos cerritos de piedra arrecife".

   Lo que se obtiene en claro del examen crítico de la diligencia de deslinde, es esto, y nada más que esto: 1°. Que los Diputados de Caracas emprendieron trazar una línea recta al Sur, desde la boca del Masparro en el Apure hasta el Meta; y que así lo hicieron efectivamente, como lo comprueba el itinerario, el paso por el borde occidental de la Laguna del Término, bajo aquel meridiano, y por los caños Cuchivero, Macanillas y Caribe, que ellos llamaron Agua de Culebra, Atascoso y Arrecifes; 2°. Que, por tanto, el punto X de la ribera del Meta, hasta donde llegó dicha línea, puede afirmarse con evidencia que fué el que se designa en los mapas oficiales de ambos países con el nombre de "El Apostadero", puesto que dichos Diputados partieron de la boca del Masparro en "prosecución del Sur", "arreglados al Sur", "en vuelta al Sur", "en derechura al Sur", "en demanda al Sur"; y el Apostadero es el punto en que el meridiano del Masparro corta al Meta. La designación de dicho punto, base de la línea de demarcación entre Barinas y el Vireinato, es, pues, según resulta de los documentos oficiales, una cuestión de geografía, mejor dicho, una cuestión científica que no está sujeta á controversias, conjeturas, ni indagaciones hipotéticas de ninguna clase; y 3°. que es exclusivamente el señor Plenipotenciario de Venezuela el que, por errores geográficos en que es muy fácil incurrir, ha desviado á la Comisión, para hacerla rendir jornada entre las bocas del Lipa y del Canarabá, que su itinerario no menciona.

   En defensa de la demarcación de los tres puntos por los cuales se mantiene el statu quo, (repitiendo con toda franqueza la confesión de que nada nos autoriza á retener la posesión de la línea del Nula, en vez de la del Sarare, y de ignorar dónde se encuentre hoy con certidumbre el "Paso Real de los Casanares" sobre el río Arauca), Colombia abona la perfecta buena fe con que ha sostenido aquella posesión, con los hechos siguientes:

   En 1833, cuando aún existían los vecinos, hacendados y dueños de hatos del Arauca y del Apure, que podían y debieron dar la razón de cuál era prácticamente en 18101a línea tradicional divisoria de esas comarcas, entre el Vireinato y la Capitanía general, el Ministro venezolano, señor Michelena, propuso en la 7a. conferencia del 6 de Diciembre de 1833, que esta parte de la frontera se fijara así:

   "Desde aquí por las crestas de las montañas de donde nacen los ríos tributarios del Torbes y Uribante, hasta la vertiente del Nula, y continuará por sus aguas hasta donde se encuentra el Desparramadero del Sarare: de aquí se dirigirá al Sur á buscar la laguna del Sarare y rodeándola por la parte oriental seguirá al río Arauquita: por éste continuará al Arauca, y por las aguas de éste hasta el Paso del Viento: desde este punto rectamente á pasar por la parte más occidental de la laguna del Término: de aquí al Apostadero sobre el río Meta, y luego continuará en dirección Norte-Sur hasta encontrar con la frontera del Brasil".

   Improbado por el Congreso venezolano de 1836 el Tratado de límites de 1833, envió Venezuela á Bogotá en 1844 un nuevo y distinguidísimo negociador, que lo fué el señor Fermín Toro, provisto yá de todos los trabajos de la Comisión corográfíca presidida por Codazzi, que había levantado la carta de Venezuela; y con todos estos conocimientos, con la cédula de 1786, que él presentó, y cuando aún no se había perdido del todo la tradición oral de los habitantes de aquellas comarcas, volvióse á convenir en que la línea fronteriza se tirara "desde el Apostadero en el río Meta hasta las Barrancas del río Sarare, por encima del Paso Real de los Casanares en el río Arauca, y de dichas Barrancas siguiendo por las serranías en que nacen los ríos Torbes y Uribante".

   No pretendemos nosotros que la línea trazada por el artículo 27 del proyecto de Tratado Michelena-Pombo de 1833, ni lo acordado por los señores Acosta-Toro en 1844, nos releve de prueba; pero sí sostenemos con todas las reglas de buena lógica, que si no se presentaren contra estos testimonios ó precedentes, sentados en tiempos que se avecinaban á la tradición oral de la Colonia, documentos auténticos que comprueben de una manera incontrovertible, que la ribera X del Meta á donde llegó la línea tirada por los Diputados de Caracas, el Paso Real de los Casanares sobre el río Arauca, y las Barrancas del Sarare, están situados en puntos distintos de los convenidos en aquellos actos, que tienen á su favor la tradición colonial, la línea fronteriza debería demarcarse sobre ellos, con seguridad de acercarse cuanto es posible á la verdad.

   En mérito de lo expuesto pido, pues, que V. M. se digne en justicia proferir su fallo referente á esta parte de la frontera, declarando:

   1°. Que dicha línea fronteriza deben constituirla dos líneas rectas, la una tirada de la ribera X del Meta al Paso Real de los Casanares en el río Arauca, y la otra de dicho Paso á las Barrancas del Sarare;

   2°. Que el punto matemático en que el meridiano de la boca del Masparro corte al Meta, debe tenerse por el punto designado en la Real Cédula de 5 de Febrero de 1786; ó sea aquel hasta donde llegaron, en Marzo de 1778, los Diputados que bajaron separando á Barinas de Caracas; y

   3°. Que si V. M. no se creyese suficientemente ilustrado, por las pruebas que se presenten, para designar geográficamente dónde se encuentran el Paso Real de los Casanares en el río Arauca y las Barrancas del Sarare, sean estos puntos designados, demarcados y situados sobre el terreno, sin apelación de ninguna clase, debiéndose reputar esa designación como parte integrante del fallo, por una Comisión demarcadora, compuesta de un facultativo nombrado por cada parte, y de un tercero nombrado por V. M., todo á costa de las partes contendoras, y en el modo y términos que V. M. tenga á bién señalar.

   RETROSPECTIVO

   No debo, en defensa de los derechos de mi país, cerrar este capítulo sin permitirme llamar muy solícitamente la atención de V. M. hacia la nueva prueba, perentoria, decisiva, concluyente, que la Cédula de 5 de Febrero de 1786 suministra de la recta inteligencia de la de 5 de Mayo de 1768 sobre la frontera de Guayana, ó sea de que esta última Cédula no fué, como se ha demostrado superabundantemente en el capítulo anterior, ley de demarcación territorial, por la cual se hubiera agregado á Guayana porción alguna de los territorios que ocupaban las Misiones en la margen izquierda del Orinoco.

   Venezuela, como V. M. lo ha visto, sostiene que dicha Cédula agregó á Guayana el territorio de aquellas Misiones, formando un todo de ese territorio, y del que antes tenía la Provincia.

   Ahora bién: uno de los tramos de la circunscripción de la nueva Provincia de Barinas que al erigirla le asigna el Rey, es el de la margen izquierda del Orinoco, entre la boca del Apure y la del Meta. Sobre esta margen, segun la interpretación venezolana (y efectivamente, en este trayecto se encontraba la misión de Carichana, abajo de la boca del Meta), había sido ensanchado, por muchas leguas al interior, el territorio de Guayana, desde la Cédula de 1768; y sin embargo, el Rey, para demarcar á Barinas, en 1786, diez y ocho años después de 1768, dice que la forma en todas sus partes de territorio desmembrado únicamente de la Provincia de Maracaibo: "He resuelto, dice, separar del Gobierno de Caracas la ciudad de Trujillo y su jurisdicción, agregándola al de Maracaibo, y segregar de éste la ciudad y jurisdicción de Barinas, señalándole por términos, &a. &a."

   O la inteligencia que Colombia ha dado á la Cédula de 1768 es la corriente, ó el Rey de España, el Consejo de Indias y sus Ministros no sabían siquiera de qué se trataba al dictar las Cédulas de demarcación de sus Provincias de Ultramar.

   Es por esto, seguramente, por lo que el señor Guzmán dice en la página 182 del Manifiesto: "Barinas nunca ha confinado con Guayana".

   Basta abrir el mapa político de Venezuela en 1810, para ver á Barinas confinando con Guayana por el curso del Orinoco, desde la boca del Apure hasta la del Meta.

   Y no podía ser de otra manera. Si Guayana, conforme á los límites recordados en la Cédula de 1768, se extendía por toda la margen derecha del Orinoco, desde su desembocadura en el Océano hasta el Casiquiare y el Río-Negro, y si Barinas, conforme á la Real Cédula de 1786, va por un lado "desde la boca del Apure, siguiendo para arriba por la ribera del citado Orinoco hasta la boca del Meta", ¿cómo se hace para que dos provincias, de las cuales la una, Guayana (véase la Cédula de 1768), ocupa toda la margen derecha del Orinoco, y la otra, Barinas, ocupa una parte de la margen izquierda, no sean colindantes?

   Pena da decirlo, pero la defensa, contra los nuestros, de los derechos de Venezuela, se funda en imposibilidades físicas ó naturales, y ordinarias ó de sentido común.

   Al emplear esta última expresión, uso de un término científico o filosófico, y de ninguna manera de un calificativo ofensivo á los publicistas venezolanos. Así llama Balmes ciertas imposibilidades en su curso de Filosofía elemental, Tratado de Lógica, página 97.


CAPITULO IV.
DE LAS BARRANCAS DEL SARARE A LA BOCA DE LA QUEBRADA DE DON PEDRO EN EL TACHIRA

   Esta parte de la frontera, que se extiende del punto en que se fijen las Barrancas del Sarare, extremo occidental de la línea de demarcación de Barinas, siguiendo por las crestas de las montañas de donde nacen los ríos tributarios del Torbes y Uripante, hasta el nacimiento del Táchira en el Páramo de Tamá, y por las aguas del Táchira hasta la entrada en él por su margen derecha ú oriental de la quebrada de Don Pedro, donde principia el territorio de San Faustino; este tramo, digo, no ha estado jamás en disputa en ninguna de las controversias ó negociaciones diplomáticas que para tratar de estos límites ha habido entre las dos Repúblicas, desde 1833 hasta 1875, y por tanto, no forma parte del litigio sometido á la decisión arbitral de V. M., conforme á los términos del artículo 1°. de la Convención de arbitramento, que dice: "Dichas altas partes contratantes someten al juicio y sentencia del Gobierno de S. M. el Rey de España, en calidad de árbitro, Juez de derecho, los puntos de diferencia en la expresada cuestión de límites".

   El Tratado hace aquí las veces de la escritura de compromiso arbitral para los juicios de esta clase entre particulares, en la cual es requisito esencial que se determine con toda precisión el asunto ó diferencia que se somete á la decisión del árbitro, así como la persona de éste, la naturaleza de la sentencia que debe pronunciarse, y si tiene ó nó apelación. El asunto, sujeta materia del fallo arbitral, lo constituyen en este juicio "los puntos de diferencia en la cuestión de límites"; esto es, los que las partes tenían en la fecha del compromiso arbitral, y de ninguna manera los que hoy quieran suscitar. Así es que si Colombia, por ejemplo, hubiera descubierto ó descubriera después del 14 de Setiembre de 1881, fecha de la Convención, documentos para comprobar que su frontera del Norte debía seguir desde la boca del Grita, por las aguas del Zulia, hasta el lago de Maracaibo, V. M. no podía ni debía admitir esta demanda, porque ahí estarían todos los protocolos de las diversas controversias, para probar que ni Nueva Granada ni Colombia habían disputado jamás un palmo de las riberas del Zulia, abajo de la confluencia del Grita.

   Por fortuna en las negociaciones ó controversias diplomáticas se ha hecho constar expresamente cuáles son estos puntos de diferencia en la cuestión de límites. El punto de partida fué el proyecto del Tratado de límites de 1833. Improbado por Venezuela, reanudadas las conferencias en 1844, y requerido el Plenipotenciario venezolano por el granadino en la conferencia del 1°. de Mayo de 1844, cuyos protocolos tengo yá presentados á V. M., para que se sirviera exponer "cuáles eran los puntos de discrepancia, para discutirlos", el Ministro de Venezuela expuso que esos puntos eran cuatro: el de la Goajira, el de San Faustino, el de la línea de demarcación de Barinas, y el de la frontera del Orinoco; y desde entonces las discusiones han versado única y exclusivamente sobre estos cuatro puntos; y no de una manera indeterminada, sino circunscribiéndolos á términos precisos sobre el territorio disputado.

   Y no podía ser de otro modo. Imposible que Venezuela y Colombia, formando odiosa excepción, tuvieran en disputa toda la extensión de su línea fronteriza, sin solución de continuidad. Argüiría semejante demanda un grado de ignorancia ó de mala fe contra ambos países, que uno y otro deben apresurarse, como me apresuro yo, por parte de Colombia, á repudiar.

   La prueba de que en esta parte de la frontera no hay otro punto en disputa que el del territorio de San Faustino, resulta igualmente de la confesión de Colombia, como de la de Venezuela. Con efecto, en el Epílogo á la Negociación de Límites de 1875, página 375, dice el señor Plenipotenciario de Venezuela lo siguiente:

   Límites sobre el Táchira


   "La dificultad comienza en la desembocadura del río Grita en el Zulia, y termina en la boca de la quebrada de Don Pedro, al desaguar en el Táchira; y todo el paño de tierra encerrado en esas líneas (según la reducción venezolana, por supuesto), es de 13 leguas cuadradas, entre las quebradas de la China y Don Pedro, con dos curvas imaginarias y el río Táchira".

   Por tanto, pido que V. M. se sirva declarar, que entre las Barrancas del Sarare y la boca de la quebrada de Don Pedro, la línea fronteriza no admite controversia, y que ella debe seguir conforme al statu quo tomado del proyecto de Tratado de 1833, por las cumbres de la serranía donde nacen los tributarios del Torbes y del Uribante, hasta el nacimiento del Táchira en el Páramo de Tamá, y aguas abajo del Táchira hasta la boca de la quebrada de Don Pedro.


CAPITULO V.
TERRITORIO DE SAN FAUSTINO

   Compréndese bajo esta denominación el tramo de la frontera descrito en el número 4°. de la Demanda del Capítulo 1°. de esta Segunda Parte, así circunscrito: de la boca de la quebrada de Don Pedro, aguas arriba hasta su nacimiento; y de aquí por la curva que en 1833 se reconocía como fronteriza, de que habló el artículo 27 del Tratado de límites de 14 de Diciembre del mismo año, á la embocadura del río de la Grita en el Zulia.

   Es un pequeño territorio, cuasi en forma de cuadrilongo, de ocho á diez leguas de largo por dos á tres de ancho, que forma propiamente una incrustación anómala sobre el territorio venezolano, del lado oriental del Táchira, que sirve en todo su curso de frontera entre los dos países.

   Causa verdaderamente pena que dos Repúblicas hermanas, llamadas por tantos vínculos á labrar de consuno su progreso, y dueñas por otra parte de inmensas y ricas regiones, aún desiertas, hayan disputado y continúen disputando por la posesión de un paño de tierra de 20 á 24 leguas cuadradas, casi despobladas é incultas; pero los intereses comerciales de los pueblos fronterizos andan mezclados á esta posesión, y ambos Gobiernos se han visto obligados, por esta causa, á sostener con empeño lo que creen su derecho.

   Dícese que el territorio de San Faustino es el único por donde sería fácil á los pueblos venezolanos del Táchira construir un camino directo á la margen derecha del Zulia, para su comercio de exportación é importación, por las aguas de este río y el puerto de Maracaibo, y redimirse de tener que hacerlo, como lo hacen hoy, por el camino colombiano de la margen izquierda del Táchira, que va de la ciudad de San José de Cúcuta á Puerto Villamizar sobre el Zulia; pero como una porción considerable del Estado Colombiano de Santander, tiene á su turno que servirse de las aguas venezolanas del Zulia, y del mismo puerto venezolano de Maracaibo, para su propio comercio de importación y exportación, el cual ha sido muchas veces hostilizado por las autoridades locales de Maracaibo, se ha creido por estos pueblos que la garantía positiva de la neutralidad y seguridad, de la vía común, consiste en que, si una de sus extremidades está en poder de Venezuela, la otra esté en poder de Colombia; y aunque estas consideraciones son completamente extrañas al fallo que como Juez de derecho debe dictar V. M., he creido que debía exponerlas, para explicar, si no para justificar, el empeño con que por una y otra parte se ha discutido la propiedad de este territorio.

   Por lo demás, haré cuanto sea posible para reducir la cuestión de derecho á sus términos más precisos, á fin de ahorrar á la benévola atención de V. M. las alegaciones históricas y geográficas, más ó menos inconducentes, con que se ha sobrecargado esta discusión. Debo, pues, abordar de lleno la cuestión, y entrar en ella declarando: que los únicos títulos en que Colombia se apoya para reclamar la propiedad de este territorio son los que pasan á expresarse:

   1°. Que el Gobierno de la ciudad de San Faustino de los Ríos, y su circuito, fué fundado por capitulación celebrada con la Audiencia de Santa Fé en 1662.

   2°. Que este Gobierno continuó desde entonces dependiendo de Santa Fé, por el nombramiento de sus Gobernadores, que se hizo, primero por la Audiencia ó Presidencia de Nueva Granada, y después por los Vireyes, hasta 1810; y

   3°. Que por Real Orden expedida en San Ildefonso á 29 de Julio de 1795, en respuesta á una solicitud del Gobernador de Maracaibo pidiendo que se agregaran á aquella provincia venezolana las cuatro jurisdicciones de la provincia granadina de Pamplona, San José y el Rosario de Cúcuta, la ciudad de San Faustino, la de Salazar de las Palmas, y acaso también Ocaña, mandó el Rey "que no se hiciera novedad sobre el particular".

   Si estos títulos no bastaren, Colombia no tiene otros que presentar.

   Ocupémonos, pués de su comprobación.

   1°. Fundación de San Faustino.

   "La ciudad de San Faustino fué fundada en 1662 en el país de los indios Chinatos, por Antonio Gimeno de los Ríos, por capitulación de este con el Presidente de la Audiencia de Santa Fé, Don Juán Fernández Córdova, en cuyo año la comarca de Maracaibo no pertenecía al Nuevo Reino, pués que, como queda dicho antes, esta no se agregó á la Presidencia de Nueva Granada sino en 1678".

   Así lo dicen Baralt y Díaz en la página 269 del Resumen de la Historia antigua de Venezuela; y el hecho de que fué fundada por autoridad de la Audiencia de Santa Fé está confesado por el señor Plenipotenciario de Venezuela en su exposición llamada Duplica, página 297 de la edición oficial venezolana de los Protocolos de 1874 y 1875.

   Dice así:

   "Fundación de San Faustino por comisión de la Audiencia de Santa Fé. El señor Ministro de Colombia olvida sin duda que en esa fecha Mérida dependía del Vireinato, porque teniendo esto presente ¿qué prueba en la actual discriminación de derechos territoriales, cuando Mérida pertenece á Venezuela, (sic) que San Faustino se fundara por comisión de Bogotá en aquel tiempo en que Mérida dependía de Bogotá?".

   Mucho se ha disputado sobre si el territorio en que se fundó el Gobierno de San Faustino en 1662 pertenecía á la Provincia venezolana de Maracaibo ó á la granadina de Mérida; pero yo por mi parte economizaré á V. M. la fatiga de esa investigación. Ninguna importancia probatoria tiene ella, á mi juicio, en esta causa. Si ese territorio pertenecía á Maracaibo, la erección del Gobierno independiente de San Faustino, por capitulación con la Audiencia de Santa Fé, fué una verdadera segregación ó desmembración que se hizo del territorio venezolano, para erigir en él una nueva entidad administrativa, dependiente del Vireinato; y si pertenecía á Mérida, fué una división que se hizo de aquella provincia en dos. San Faustino, como lo llamaba el administrador de Rentas de Maracaibo, Don José de Zabala, en un informe dirigido al Intendente de Venezuela en Junio de 1781, "era en sustancia una república, que contra el orden regular de demarcaciones y límites se hallaba introducida en la provincia de Maracaibo". En uno y en otro caso, pués, el Gobierno independiente de San Faustino quedó separado de Maracaibo, ó de Mérida, y no tuvo yá por qué seguir como accesorio á ninguna de las dos provincias en sus agregaciones y desmembraciones posteriores del Vireinato y de la Capitanía general. Y así sucedió, puesto que en 1795, 18 años después de separada la provincia de Maracaibo del Vireinato, que lo fué en 1777, se pedía al Rey por el Gobernador de dicha provincia que lo agregara á Maracaibo.

   Para la correspondencia cronológica, en la cita que aquí se haga de las diversas fechas de agregación y separación de estas provincias, entre las dos entidades, me refiero al testimonio que de ellas da el señor Plenipotenciario de Venezuela en la página 295 de su Dúplica. Dice así:

   "Estos diversos distritos y gobiernos pertenecieron algún tiempo al Vireinato de Nueva Granada. A él fueron agregados, Maracaibo por medio de su unión con Mérida en 1678; Guayana, Cumaná y sus dependencias en 1591; Caracas en 1718; pero erigida en 1731 la Capitanía General de Venezuela, quedaron separados todos ellos, excepto el primero (Maracaibo), que no se le incorporó definitivamente sino en 1777, &c".

   2°. Nombramiento de los Gobernadores de San Faustino por la autoridad superior del Nuevo Reino, sin solución de continuidad desde la erección de dicho Gobierno en 1662, hasta la proclamación de la Independencia en 1810.

   Los Plenipotenciarios granadinos y colombianos han sostenido que este nombramiento se hacía en virtud de lo dispuesto en la ley 4a., título 2°. libro 5°. de la Recopilación de Indias, que dice:

   "Los Gobiernos, Corregimientos, Alcaldías mayores, y otros proveidos por nos, sean en interín á provición de los Vireyes, ó Presidentes, que tuvieren el gobierno de la Provincia, habiendo vacado por muerte, privación ó dexación legítima, y guardando sus facultades, y leyes de este libro".

   Pero el señor Plenipotenciario de Venezuela se ha empeñado en sostener una cosa que conviene más á nuestro derecho, á saber: "que según la indudable y muy respetable autoridad del inmaculado patriota, general de Colombia y dignidad del Coro Metropolitano de Caracas, Ilustre Procer José Félix Blanco, tal nombramiento se hacía por los Vireyes, por comision especial del Soberano, según Cédula Real". (Página 101 del Manifiesto de 1880).

   Queda, pues, asentada de manera inconcusa la segunda prueba de carácter legislativo, á saber: que el Gobierno de San Faustino dependía directamente del Vireinato, por el nombramiento que, por disposición real, ora fuera la ley recopilada, ora la Cédula que cita Venezuela, hacían los Vireyes, del Gobernador de aquel territorio.

   Pero además de la confesión explícita del señor Plenipotenciario de Venezuela, hay sobre la dependencia del Gobierno de San Faustino, de la autoridad del Vireinato, pruebas consistentes en documentos oficiales irrecusables. Veámoslos:

   1a. En nota de 6 de Febrero de 1778 (un año después de segregado Maracaibo del Vireinato y agregado á la Capitanía general), respondiendo el Gobernador de Maracaibo á la petición del Virey Flórez para que se supliesen algunas sumas para atender á los Establecimientos de Sinamaica y Sabana del Valle, decía dicho Gobernador:

   "Las fundaciones están en el día socorridas, pretendiendo sólo se les libre y ser cubiertas de lo que se les debe, ... sin perder instante de la vasta tierra que ocupan los Motilones, cuya pacificación y población facilitará, (llevándose á perfección como lo espero), no solo esta provincia de mi cargo, sino parte de la de Santa Marta, confinante de la de Pamplona, Alcaldía de Salazar de las Palmas y Gobierno de San Faustino, antes hostilizadas de esta nación bárbara".

   Reconocía, pués, aquel funcionario, el hecho de que así como Pamplona y Salazar de las Palmas, San Faustino estaba fuera de su jurisdicción. ¿Qué testimonio más perentorio que el del Gobernador venezolano de 1778, á cuya autoridad hay hoy empeño en decir que estaba sometido aquel pueblo?

   Este testimonio fué expuesto por el Plenipotenciario colombiano en las conferencias del 28 de Enero y 9 de Febrero de 1875, páginas 139 y 153 de la edición oficial venezolana de los protocolos de aquel año, y su autenticidad no fué contradicha ni impugnada en ninguna de las extensas respuestas dadas por el Plenipotenciario de Venezuela.

   2a. En 1782 Don Andrés Joseph Sánchez Cosar, Teniente de Gobernador, Justicia Mayor de la Villa de San Cristóbal de la Provincia de Maracaibo, en el informe ó plan que de dicha Villa pasó al Comandante Don Francisco de Alburquerque, sobre la fundación, término de los confines, labores de dicha Villa &c., dice entre otras cosas importantes en este asunto lo siguiente:

   "Al Poniente confina esta Villa con Pamplona siendo el término el río Táchira, distante de esta Villa ocho leguas más ó menos, esto es, según la posesión en que hoy se halla, no obstante de estar mucho más distante de la capital de Pamplona que de esta Villa, lo que no solo ha sido en su perjuicio sino también de ésta provincia que se le ha disminuido aquel terreno y prolongádose á la de Pamplona.

   "Como acontece con la ciudad de San Faustino, que habiéndose fundado dentro de los límites de esta jurisdicción y provincia como vá mencionado, solamente se halla sujeta á la Real Audiencia y Vireinato de Santa Fé, siendo un lugar separado de aquel terreno y raya divisoria de él, pués está de esta banda del río Táchira, Pamplona y Zulia".

   Tengo necesidad de copiar íntegramente la respuesta que á la cita de este documento ha dado al señor Plenipotenciario de Venezuela, para obtener, eliminando lo que en ella se objeta ó tacha, la parte que queda confesada y sirve de prueba perentoria á nuestro derecho. Dice así, copiada textualmente de las páginas 111 á 114 del Manifiesto de 1880:

   "Buscando el señor Murillo en qué apoyar, con más ó menos solidez, el cambio de nombre del río Táchira, da con un informe de Don José Sánchez Cosar (á quién llama Cesar), Gobernador Teniente de Justicia Mayor de la Villa Cristóbal en la provincia de Mérida, al Comandante Don Francisco de Alburquerque y cita con algunas inexactitudes uno que otro pasaje, omitiendo los que sin duda no encontraría, y que en lugar de favorecerle, lo contradicen palpariamente; como por ejemplo 'señalándole por término de su demarcación, por el lado de la ciudad de Pamplona, hasta el río que llaman Cúcuta'. El Táchira se llamó en lo antiguo río del Oro y río de Cúcuta.

   "Otro ejemplo (de los pasajes omitidos). 'Habiéndose ofrecido diferencias entre los vecinos de esta Villa (San Cristóbal) y los de la ciudad de Pamplona, en vista de las declaraciones que de una y otra parte se recibieron, tocante al señalamiento de aquel lindero del río Cúcuta, Rodrigo de Parada, alcalde ordinario, &c. (de San Cristóbal), tomó y aprehendió posesión en el puerto del río Zulia (boca del Táchira, puerto de San Faustino)... lo que pasó en 23 días del mes de Agosto de 1578'.

   "Otro pasaje del informe en que busca apoyo el señor Murillo, contiene estas palabras: 'al Poniente confina esta Villa con Pamplona, siendo el término el río Táchira, distante de esta Villa ocho leguas más o menos'.

   "La inserción hecha por el señor Murillo, difiere del texto original en tales términos, que en un pasaje, en lugar de decir á la de Tunja, se dice á la de Pamplona. Y llama á Pamplona Provincia, cuando en realidad no lo era en aquella fecha.

   "Todavía es más decisivo en la materia el informe del señor Gobernador Teniente de Justicia Mayor Don José Sánchez Corsa (sic) cuando dice 'en las riberas del río Táchira y viceparroquia de "Santa Bárbara de la Mulata" (que distará de la parroquia de San Antonio al Norte, tres ó cuatro leguas) se mantienen y cultivan las haciendas, arboledas de cacao, cuyo fruto, con el que se recoge de los que hay en jurisdicción de Pamplona, y no se conducen para el reino, se embarcan por el río Táchira, Pamplona y Zulia (los tres ya es uno) que junto con el Catatumbo y otros dentra en la laguna de Maracaibo, á donde se destina'.

   "Establece el mismo informe, que la Quebrada de Don Pedro era la raya de la jurisdicción de San Faustino, y como esta Quebrada desemboca en el Táchira, dos leguas más abajo que desemboca el Pamplonita al decir Don José Sánchez Corsa (sic) que la Quebrada Don Pedro derrama en el Táchira, viene á ser verdadero testimonio de que dos leguas después de haberse unido las aguas del Pamplonita y el Táchira, todas ellas seguían llamándose Táchira.

   "El párrafo 3°. del señor Gobernador y Corregidor dice 'que en las riberas del Táchira (y nó de Pamplonita) está la vice-parroquia de "Santa Bárbara de la Mulata", y como esta vice-parroquia, que era constituida por una grande hacienda nombrada "La Mulata" (que todavía existe) principia más abajo de la boca del Pamplonita en el Táchira, aparece de manera evidente, que el señor Corsa (sic) llama Táchira aquel río, después de recibir al Pamplonita.

   "El resultado de estas demostraciones, espero que sea el convencimiento de que el único apoyo escogido por el señor Murillo, para cambiarle su nombre al río Táchira, sustituyéndole el de su tributario el Pamplonita, es un robusto documento probatorio que lo contradice".

   Hé aquí toda la respuesta, copiada textualmente de las páginas que quedan citadas. Todos los párrafos del documento hallado por el señor Murillo en el archivo venezolano de límites fueron objetados, excepto el que dice: "como acontece con la ciudad de San Faustino, que habiéndose fundado dentro de los límites de esta jurisdicción y provincia, como va mencionado, solamente se halla sujeta á la Real Audiencia y Vireinato de Santa Fé, siendo un lugar separado de aquel terreno y raya divisoria de él, pués está de esta banda del río Táchira, Pamplona y Zulia".

   Queda, pués, asentado por el reconocimiento auténtico, claro, expreso, inequívoco de un Justicia Mayor de Venezuela, que San Faustino, hasta 1782, "solamente se hallaba sujeto á la Real Audiencia y Vireinato de Santa Fé".

   Los informes ó planes dirigidos al Comandante Don Francisco de Alburquerque, entre los cuales se contenía el del Gobernador de la Villa de San Cristóbal José Sánchez Cosar ó Corsa, expuesto y comentado por los Plenipotenciarios de Venezuela y Colombia en las conferencias del 28 de Enero y 9 de Febrero de 1875, los publica ahora el Gobierno de Venezuela en las páginas 224 á 233 del tomo segundo de los "Títulos de Venezuela", faltando únicamente, por desgraciado descuido del copista, el de Cosar, relativo á los términos de San Cristóbal, confinante con San Faustino y pertinente á esta delimitación. En el oficio dirigido por Alburquerque, página 224, al Intendente General de Ejército y Real Hacienda, Don José de Abalos, se dice: "Muy señor mío: remito a U.S. los TRES adjuntos planes de las jurisdicciones de la ciudad de Mérida, la Grita y Villa de San Cristobal, de esta Provincia de Maracaibo, FALTANDO SOLO el de Barinas que estoy aguardando &c.".

   Y sin embargo, á continuación de este oficio, no aparecen sino los planes de Mérida y la Grita, faltando el de San Cristóbal, donde se encuentra el pasaje que queda copiado. Si alguno era indispensable publicar, era el documento de que había hecho uso el Plenipotenciario colombiano, tomado de su propio archivo de límites, en Caracas.

   Todos los escritos y documentos que digan que el río Táchira era la línea divisoria entre el Vireinato y la Capitanía general de Venezuela, enuncian una proposición general, que en nada invalida á la particular que le sirve de excepción, á saber: excepto en la costa del pequeño territorio del Gobierno de San Faustino, que está del otro lado del Táchira, y pertenece al Vireinato. En una disertación anterior sobre esta materia habíamos dicho, y es la verdad, que lo que perturba el criterio de las argumentaciones venezolanas relativas á San Faustino es la falacia que consiste en creer que todo lo que es inconcebible debe ser falso. Para Venezuela es inconcebible que haya algo perteneciente á Colombia sobre la banda oriental del Táchira, sin reflexionar que esa inconcebilidad no existe para los extraños, ni menos existió para el Rey de España, dueño y soberano absoluto hasta 1810, del territorio que yace á uno y otro lado del río, y á quien plugo establecer sobre la margen derecha del Táchira, que para él no era allende ni aquende de extraño dominio, un gobierno dependiente del Vireinato.

   3a. Viene en seguida, porque debíamos dar la preferencia á autoridades venezolanas, el testimonio dejado por los más altos Magistrados de la jerarquía colonial, por los Vireyes que ejercían la delegada régia autoridad, en las Relaciones de Mando que la ley de Indias les ordenaba escribir para entregar el Gobierno á su inmediato sucesor. Estas Memorias, verdaderos documentos de Estado, fueron presentadas en los Protocolos de 1833 al señor Michelena; figuraron después en las célebres conferencias ó debates Acosta-Toro de 1844 y 1845; y fué principalmente en vista de ellas que el Plenipotenciario de Venezuela hizo el honroso reconocimiento de nuestros derechos de dominio sobre San Faustino y la Goajira, que después ha repudiado Venezuela. Jamás fué puesta en duda la autenticidad de tan respetables documentos, y ahora existen coleccionados por intachable autoridad, en el volumen publicado en Nueva York en 1869 por el señor Don José Antonio García y García, exMinistro Plenipotenciario del Perú en Bogotá, sin otro interés que el de salvar de la destrucción ó del olvido estos preciosos documentos, para el estudio de nuestra historia y la comprensión de importantes asuntos de administración y de Gobierno que aún estamos resolviendo.

   Veamos lo que ellos dicen:

   En la Relación de Mando del Virey Solís de Cardona, escrita para su sucesor Don Pedro Mesía de la Zerda, en 1760, página 15 de la Colección García y 152 de los Protocolos de 1874 y 1875, se lee lo siguiente:

   "Sobre contener los Motilones, que hacen sus irrupciones y perjuicios en dicha provincia de Maracaibo desde el tiempo del Gobernador Don Francisco Ugarte, se consultó á S. M. cierto proyecto á que ofreció concurrir la Compañía Guipuzcoana de Caracas, y hasta hoy no ha habido resolución, aunque sobre los daños que causan estos bárbaros se han hecho algunos informes á la Corte. Y en interin está dada la providencia de que en los lugares principales de aquella provincia se hagan con los esclavos y gente de servicio de los hacendados las rondas que antiguamente se practicaban.

   "Estas mismas rondas están mandadas hacer en el Gobierno de San Faustino, que también sufre graves perjuicios de estos bárbaros, y para ello se hicieron llevar allí de Maracaibo algunas armas".

   ¿Qué contesta á esto el señor Plenipotenciario de Venezuela?

   En la página 285 de la Duplica, edición oficial venezolana de los Protocolos de 1874 y 1875, dice:

   "El señor Murillo cree encontrar en la Relación de Mando del Virey Solis de Cardona, en 1760, apoyo al tema que sostiene, pero el Ministro de Venezuela no encuentra motivo para esa confianza.

   "El argumento consiste, según el señor Murillo, en que el Virey no consideraba á San Faustino como parte de la provincia de Maracaibo, supuesto que habla de él separadamente, mandando establecer allí igualmente las rondas. Mas habrá de verse que por el contrario las palabras del Virey confirman que San Faustino no era de su jurisdicción, como tampoco lo era Maracaibo, pués que expresa que las rondas las había mandado establecer en el interín se obtenía resolución de S. M. sobre el proyecto que se le había comunicado; y de la Corte, respecto de los informes que se le habían hecho. Libraba el Virey su mandato sobre rondas en clase de interin, precisamente porque reconocía no ser de su jurisdicción 'los lugares principales de aquella provincia', (Maracaibo) donde las mandaba establecer; y como expresamente nombra á San Faustino, claro es que le reconocía como uno de esos lugares principales de que hablaba pertenecientes á la provincia de Maracaibo, y consiguientemente del todo extraño á su jurisdicción".

   Mas habiendo recordado que la Provincia de Maracaibo, como tantas veces se ha dicho por una y otra parte en los Protocolos, estaba adscrita al Vireinato por su unión con Mérida desde 1677 ó 78, en virtud de la Real Cédula de 31 de Diciembre de 1676, y no fué segregada de él sino por la Real Cédula de 8 de Septiembre de 1777, hubo de comprender que había incurrido en grave error cronológico alegando que el interin se refería á providencia tomada en casa ajena, mientras su dueño disponía lo conveniente, puesto que la Memoria está escrita en 1760, diez y siete años antes de la separación de Maracaibo. Ambas Cédulas, la de agregación de 1676 y la de separación de 1777, las hallará V. M. confesadas y publicadas por Venezuela en las páginas 4 y 95 del tomo 2°. de los Títulos de Venezuela.

   Por eso, en la última publicación oficial, la del Manifiesto de 1880, ha tenido que darse una nueva explicación del pasaje de la Memoria del Virey. En la página 119 dice el señor Guzmán: "Que el Virey Solis de Cardona, en 1760, ordenase que los esclavos y gente de servicio en las haciendas, hiciesen el de rondas contra los Motilones, con armas que fueran de Maracaibo, no prueba sino que los indios Motilones, enemigos de España, le hacían la guerra en las fronteras de las dos Provincias, Pamplona y Mérida".

   En la Memoria del Virey Pedro Mesía de la Zerda, escrita en 1772 para su sucesor Don Manuel Güirior, página 28 de la Colección García y 152 de la edición oficial venezolana de los Protocolos de 1874 y 1875, se dice:

   Gobiernos Militares del Distrito de la Audiencia de Santa Fé

   "Los Gobiernos comprendidos en el distrito de esta Real Audiencia son cinco de esta costa y plaza de armas, á saber: Cartagena, Panamá, Santa Marta, Maracaibo y Portobelo, con más la Provincia del Río del Hacha, cuyo Jefe se denomina Comandante, y depende en lo militar respectivamente de los dos primeros, que gozan de las prerogativas de Comandantes militares, y son todos de provisión real, sin incluir en este compuesto el Gobierno del Darién por su cortedad, encargado regularmente al Oficial que cuida de su corta fortaleza.

   "Gobiernos políticos y su provisión

   "Tiene asimismo 7 Gobiernos políticos, situados en lo interior, conviene á saber: Antioquia, Chocó, Veragua, Mariquita, Jirón, Neiva y los Llanos, aunque éste no goza sueldo, y los tres últimos de esta provincia de los señores Vireyes, como también San Faustino en las inmediaciones de Pamplona por ser desestimable; é igualmente se proveen los Tenientes que en algunos lugares ha parecido establecer, para la mejor administración de justicia y buen Gobierno &c".

   ¿Qué contesta á esto el señor Plenipotenciario de Venezuela?

   Pues contesta, que por cuanto el Virey separó, para hacer la cuenta de los Gobiernos políticos de la comprensión de la Audiencia, los situados en el interior del Reino, del situado en la frontera de Venezuela, dicha cuenta no debe surtir efecto respecto del último. No debemos renunciar á la comparación que en un escrito anterior habíamos hecho. Así, por ejemplo, si un padre en su testamento dijese: "Tengo siete hijos en Caracas, conviene á saber: Manuel, Pedro, Juan, José, Antonio, Carlos, Henrique, como también Gregorio que está en París", el Juez de la causa debería desheredar á Gregorio porque no estaba contado entre los siete primeros, con la misma razón con que se pretende que San Faustino no pertenece al Vireinato por no estar incluido en las siete dependencias de la primera clasificación.

   Hé aquí su respuesta, copiada literalmente de la página 120 del Manifiesto de 1880. Dice así:

   "No está comprendido San Faustino entre los distritos de la Audiencia de Santa Fé, pués no es ninguno de los siete que cuenta el señor Fiscal. Sí nombra después á San Faustino, pero es para decir, que su Gobernador era de la provisión del Virey en 1772. Este punto del nombramiento atribuido al Virey, fué ya esclarecido en páginas anteriores. Resulta que la cita de S. E., lejos de probar que San Faustino pertenecía á los distritos de aquella Audiencia, prueba lo contrario, porque según el fiscal Moreno, no eran sino siete los distritos, y no figuraba entre ellos San Faustino".

   4a. Fué en vista de este acopio de pruebas que en el Protocolo de la Conferencia del 25 de Mayo de 1844, se hizo la siguiente declaración:

   "El Plenipotenciario de Venezuela convino en que efectivamente no podían tacharse los títulos y documentos presentados, y que por lo mismo no era ya dudoso que el territorio del antiguo Gobierno de San Faustino correspondía á la Nueva Granada por el uti possidetis de 1810, y propuso que se fijase esta parte de la línea conforme á lo estipulado en 1833, á lo que se allanó el Plenipotenciario granadino".

   Extraviado el señor Murillo por los diversos nombres que en lo antiguo, como lo dice el mismo señor Guzmán, se dieron al Táchira, llamándolo también río de Oro y río de Cúcuta, sostuvo en la Memoria presentada en la Conferencia del 9 de Febrero de 1875, que antes de 1810, y tal vez de 1830, el río que forman yá el Táchira y el Pamplonita, no se llamó, ni debe llamarse Táchira, sino río Cúcuta, Pamplona, Pamplonita y hasta Zulia; ó en otros términos, que el Táchira propiamente dicho termina en la boca del río Pamplonita, esto con el objeto de desvanecer el argumento venezolano, que, fundándose en que el río Táchira, desde su nacimiento en el páramo de Tamá, sirve de línea divisoria entre las dos Repúblicas, sostiene que el territorio de la aldea de San Faustino, que demora al Oriente de dichas aguas, no pertenece á Colombia.

   Esta tesis fué repudiada por el que ahora tiene la honra de dirigirse á V. M., en una respuesta dada al Manifiesto del señor Guzmán, en 1881, fundándose además en el conocimiento personal que de la topografía de ese territorio adquirió en 1872, antes de proceder al desempeño de su misión en Caracas. La novedad introducida por el señor Murillo es contraria al tenor de todos los documentos oficiales, geográficos e históricos del país en que se fundan nuestros derechos. Colombia jamás ha sostenido ni podido sostener que San Faustino le pertenece porque esté del lado acá del Táchira, más acá ni más allá de éste ó del otro río, sino porque el territorio de dicho Gobierno, tal como fué separado de la jurisdicción de la provincia venezolana de Maracaibo, ó de la granadina de Mérida, estaba adscrito al Vireinato por Reales Cédulas.

   Es evidente, y de ello doy testimonio personal, porque lo vi y me consta, que, como lo afirma el señor Guzmán, el Táchira y el Pamplonita juntan sus aguas como unas dos leguas antes de la desembocadura en ellas de la Quebrada de Don Pedro. Si el Táchira no es el Táchira después de su unión con el Pamplonita, y si Colombia jamás ha pretendido en ningún documento oficial que el territorio de San Faustino principie sino en la boca de la Quebrada de Don Pedro, ¿qué límite quedaría entre los dos países á uno y otro lado de las dos leguas que médian entre la confluencia del Pamplonita y la boca de la Quebrada de Don Pedro? ¿Cuál quedaría en todo el curso de esas aguas desde la boca de la Quebrada de Don Pedro hasta la desembocadura del Táchira en el Zulia, si se declarara que San Faustino no nos pertenecía?

   De conformidad con las instrucciones recibidas del Presidente de la República para la redacción de este alegato, debo repudiar inexorablemente de este proceso todo lo que no pueda sostenerse en el terreno de la verdad.

   En cuanto á la exacta demarcación del territorio de San Faustino, como no existe Real Cédula ni Real Orden que circunscriba ó fije sus límites —Colombia por su parte confiesa que no la conoce— V. M. deberá aplicar en este caso la ley I del título I, libro V de la Recopilación de Indias, que en lo pertinente al asunto dice así:

   "Ordenamos y mandamos á los Vireyes, Audiencias, Gobernadores, Corregidores y Alcaldes Mayores, que guarden y observen los límites de sus jurisdicciones, según les estuviesen señalados por leyes de este libro, títulos de sus oficios, provisiones del Gobierno superior de las Provincias, ó por uso y costumbre legítimamente introducidos, y no se entrometan á usar y exercer los dichos sus oficios, ni actos de jurisdicción en las partes, y lugares donde no alcanzaren sus términos, y territorios, so las penas impuestas &c".

   Esta ley se dictó en previsión de las muchas provincias coloniales, que naturalmente deberían encontrarse en este caso, tratándose de un continente que incluía tan extensos y desconocidos territorios.

   Los límites fijados en el artículo 27 del proyecto de Tratado de límites de 1833, en tiempos que se avecinaban á la tradición oral de la Colonia, constituyen el documento más solemne y auténtico que pueda presentarse para determinar cuáles eran, "por uso y costumbre legítimamente introducidos", los términos del territorio de San Faustino. Aquella demarcación, por la cual se ha mantenido y mantiene el statu quo de la frontera, puede y debe tomarse con seguridad como la del uti possidetis de 1810.

   Dicho artículo dice así en la parte conducente a esta delimitación: "desde aquí (la embocadura del río de la Grita en el Zulia), por la curva reconocida actualmente como fronteriza, continuará hácia la quebrada de Don Pedro y bajará por ésta al río Táchira".


CAPITULO VI.
DEL ZULIA A LA CONFLUENCIA DEL RÍO DEL SOCUY CON EL GUAZARE, AL SUR DEL TERRITORIO GOAJIRO

   Si el territorio de San Faustino entre los puntos arriba demarcados, quedare perteneciendo á Colombia, nuestro límite en el Zulia permanecerá como está, en la boca del Grita; si lo perdiere, quedará en la desembocadura del Táchira, límite común reconocido entre los dos países. La línea que de uno ú otro punto siga á la confluencia de los ríos Sardinata y Tarra; de aquí a la boca del río de Oro en el Catatumbo; las aguas del Oro arriba hasta su nacimiento en la Sierra de los Motilones; las cumbres de esta Sierra y las de Perijá por el diviso de las aguas que van de un lado al Magdalena y del otro al lago de Maracaibo, hasta el nacimiento del río del Socuy, y las aguas de éste hasta su confluencia con el Guazare; este tramo de la frontera, como el del Capítulo 4°., y por las mismas razones allí expuestas, no constituye punto de diferencia en este litigio: jamás ha estado en tela de discusión. V. M. debe declararlo así, en vista de los Protocolos de las diversas negociaciones diplomáticas seguidas desde 1833, en ninguna de las cuales se ha discutido jamás esta frontera, y mandar, en consecuencia, que la línea se trace conforme al statu quo que fué reconocido en el artículo 27 del proyecto de Tratado de 1833, que en la parte correspondiente dice así: "y continuará (de los montes de Oca) por sus cumbres y las de Perijá, hasta encontrar con el origen del río Oro, diferente del que corre entre la parroquia del mismo nombre y la ciudad de Ocaña: bajará por sus aguas hasta la confluencia con el Catatumbo: seguirá por los ríos Tarra y Sardinata, por los puntos hasta ahora conocidos como límites, irá rectamente á buscar la embocadura del río de la Grita en el Zulia".


CAPITULO VII.
LÍMITE EN LA GOAJIRA

   Así como en la frontera del Orinoco el venero de las argumentaciones venezolanas ha sido el historial de las Misiones y de la 4a. Comisión de límites, para el deslinde entre las posesiones portuguesas y españolas, dos asuntos (la catequización ó reducción de los aborígenes y el deslinde con territorio extranjero) de la exclusiva competencia de la administración general del Imperio, que ni daban ni quitaban jurisdicción, que nada tenían que ver con los límites particulares de las Secciones; en la Goajira esa fuente la forman las crónicas del descubrimiento y colonización de la Tierra-Firme, con los términos de los viajes marítimos, y capitulaciones para poblar de los primeros conquistadores, en las cuales busca Venezuela los orígenes de las líneas de demarcación de las Provincias que después formaron el Vireinato y la Capitanía general.

   Paréceme haber demostrado satisfactoriamente, en el Capítulo 2°. de la Parte Primera, que las demarcaciones territoriales del período de la Conquista, acomodadas á la audacia y á los recursos de que disponían los Adelantados, quedaron anuladas y borradas por las leyes que pusieron término al derecho de conquista, y dieron principio á la tarea de organizar la administración colonial, para hacer entrar estos países en la normalidad de un régimen político y civil; y el abogado de Colombia temería comprometer la seriedad de este debate, y sobre todo, abusar de la paciencia de V. M., ocurriendo á esa clase de pruebas.

   Si Alonso de Ojeda terminó su primer viaje en 1499 en el Cabo de la Vela, Rodrigo de Bastida pasó después en 1500, vuelta del Oeste de Chichivacoa, hasta más allá del puerto que fué después Cartagena; y como Bastida fué el segundo Gobernador de Tierra-Firme ó Venezuela, por ese camino no faltarían á Venezuela orígenes para reclamar la Costa marítima de los Estados colombianos de Bolívar y el Magdalena.

   ¿Qué huellas quedaron en la administración colonial de la división que hizo el Rey en 1508 del litoral del mar Caribe entre Alonso de Ojeda y Diego de Nicueza? ¿A qué provincias coloniales sirvió después de límite el Golfo de Urabá entre el Cabo de la Vela y el Cabo Gracias á Dios?

   A ninguna.

   ¿Qué quedó de la capitulación celebrada en 1530 con Diego de Ordás para conquistar y poblar todas las tierras desde la boca del Marañón hasta el Cabo de la Vela?

   Nada: lo que quedó del arriendo hecho á los Welzares en 1528, de que después hablaremos, y al cual hace Venezuela remontar los orígenes de la nacionalidad venezolana.

   En vez de esto, á todas luces insostenible, y en obedecimiento á las instrucciones recibidas del Presidente de la República para la redacción de este alegato, el abogado de Colombia debe declarar á V. M. que nunca ha sido hallada, que jamás se ha hecho mención de ella en el largo debate de este proceso, y que si existe, hasta hoy permanece desconocida para nosotros, la Real Cédula ó Real Orden que diera la delimitación general entre las provincias de Maracaibo y Riohacha, desde el litoral Atlántico, Norte-Sur, hasta los confines de Pamplona y Mérida.

   No existe, ó por lo menos Colombia no la conoce. Ojalá pudiera presentarla Venezuela para sujetarnos á ella. Pero en defecto de ella, existe reconocida y confesada por ambas partes la Real Orden de 13 de Agosto de 1790, sobre delimitación parcial del territorio de las dos provincias, ó sea sobre agregación á la provincia venezolana de Maracaibo, de una porción contigua del territorio goajiro, perteneciente, como allí se dice, á la provincia granadina del Río del Hacha; con la cual se prueba necesariamente que el resto del territorio al Occidente, del cual se desmembró el agregado á Maracaibo, pertenecía y quedó perteneciendo á la provincia de que se hizo dicha desmembración.

   Hé aqui la historia:

   La provincia de Maracaibo fué segregada del Vireinato por la Real Cédula de 8 de Septiembre de 1777, refrendada por el Ministro Joseph de Gálvez; y como en dicho acto no se mencionan los límites de dicha provincia, á la cual, por la proximidad, pudiera creerse que le perteneciera siquiera la costa occidental de la Península sobre el lago de Maracaibo, tal creencia queda desvanecida ó contradicha de la manera más inconcusa por el mismo Ministro que refrendó la Cédula de segregación, quien en oficio de 18 de Abril de 1778, siete meses después de la segregación de Maracaibo, decía al Gobernador y Capitán general de Venezuela:

   "De orden del Rey remito á U. S. la adjunta carta del Virey de Santa Fé, de 31 de Diciembre último, número 652, y copias que acompaña de las que escribió á U. S. y al Gobernador de Maracaibo, don Francisco de Santa Cruz, acerca de los puestos de Sinamaica y Sabana del Valle, situados en la provincia de Río del Hacha, para que U. S. de común acuerdo con el Intendente don José de Avalos, informe sobre lo que propone el referido Virey y agregación de la expresada provincia á esa Capitanía general de Venezuela. —Dios guarde á U. S. muchos años. —Madrid 18 de Abril de 1778—. Joseph de Gálvez".

   Este documento fué presentado por el Plenipotenciario granadino al venezolano en la conferencia del 17 de Mayo de 1844; fué reproducido después por el señor Murillo en la conferencia del 28 de Enero de 1875, página 132 de la edición oficial venezolana de los Protocolos de aquel año, sin que haya sido contradicho por los Plenipotenciarios de Venezuela.

   Por esta pieza se ve que el mismo Ministro de Estado que suscribió la Cédula de la segregación de Maracaibo, reconocía que esta provincia no había traido á la Capitanía general la más pequeña porción del territorio y costa Goajira, puesto que pidiendo informe sobre los resultados que hubiera tenido la segregación de Maracaibo de la jurisdicción del Vireinato, preguntaba si no sería conveniente agregarle también el puesto de Sinamaica pegado ó contiguo á Maracaibo, y el de Sabana del Valle, que está en la extremidad Norte de la costa occidental de la Península, cerca á Punta Espada, y situados, como dice la pieza oficial, en la provincia de Río del Hacha.

   Recibidos esos informes, se dictó en 13 de Agosto de 1790, cerca de 13 años después de la segregación de Maracaibo, la Real Orden que copio de las páginas 112 y 113 del tomo 2°. de los Títulos publicados por Venezuela, y que á la letra dice así:

   "Enterado el Rey por lo que V. E. (habla al Virey de Santa Fé), expone en carta de 19 de Febrero último, número 156 de los inconvenientes que pueden resultar de que el establecimiento de Sinamaica fronterizo á los indios goajiros por estar situado en la provincia de Río Hacha haya de recibir los caudales y socorros que necesita para su subsistencia de la ciudad del Río Hacha, los cuales se evitarán pasando esta atención á la de Maracaibo que se halla mucho más inmediata, se ha dignado S. M. aprobar la incorporación que propone V. E. del referido establecimiento á esa última provincia, separándolo de la primera, y que á este fin se señalen los límites fijos de dicha agregación, dando de todo cuenta á S. M.".

   Para el cumplimiento de esta Real Orden, firmada por el Conde de Campo Alange, el Virey que la recibió comisionó al Gobernador de Río-Hacha, Antonio de Narváez y la Torre, quien á su turno comisionó para la entrega al Teniente de infantería Don Francisco Antonio Díaz Granados, que pasaba á encargarse del mando del establecimiento. Debo reproducir aquí íntegramente el oficio de las instrucciones dadas por La Torre para la entrega y deslinde de Sinamaica, que copio de las páginas 114 á 115 del tomo 2°. de dichos Títulos. Dice así:

   "Con fecha 9 de Enero de este año me comunica el Excmo. Señor Virey del Reino la orden que traslado á Usted.

   "El Excmo. señor Conde de Campo de Alange con fecha 13 de Agosto último me dice lo siguiente (aquí la orden que arriba queda copiada).

   "En obedecimiento, pués, de esta órden debe inmediatamente agregarse al Gobierno de Maracaibo la fundación de Sinamaica, y demarcarse el territorio que ha de ser jurisdicción de ella y de dicho gobierno y los límites que deben separarlo del de esta plaza y provincia.

   "No pudiendo practicar por mí mismo estas diligencias por las muchas y urgentes del servicio en que estoy entendiendo aquí, doy á Ud. la comisión necesaria para que las practique en mi nombre, y á este fin luego que llegue á Sinamaica el oficial á quien se diese la de recibirla por parte del Señor Capitán General de Caracas, ó del Señor Gobernador de Maracaibo (á quien en esta fecha participo la que á Ud. confiero), hará U. juntar todos los vecinos de aquella fundación, y leyendoles públicamente la orden del Rey y del Señor Virey, les hará entender que desde aquel momento queda la fundación agregada al gobierno de Maracaibo y ellos sujetos, súbditos y dependientes en todo del Señor Gobernador de aquella provincia, y de los Comandantes que se sirviese poner, á quienes deberán obedecer en todo cuanto les mandasen en adelante; y en el acto hará U. al oficial nombrado la entrega formal del mando y de la fundación, extendiendo diligencia competente que lo acredite, que firmarán dicho oficial, U., el padre cura, y algunos de los vecinos principales, cuyo documento, sacando copia autorizada por UU. mismos para el gobierno de Maracaibo, me traerá U. original á fin de que remitiéndolo yo al Señor Virey, pueda S. E. dar cuenta á S. M. de quedar cumplida su orden como en ella se manda. Inmediatamente que verifique U. la entrega del mando y de la fundación, hará la de pedreros, armas, pertrechos, municiones, herramientas, útiles, y cualesquiera otros efectos propios del Rey que existan en ella y sean de su dotación, y necesario á su defensa y seguridad, formando un inventario exacto por duplicado firmado por dicho oficial y por U., de que el uno deberá quedar en poder de aquel, y otro traerlo U. á este Gobierno.

   "En los mismos términos y formalidades y la de dos inventarios entregará U. todas las órdenes que á U. y á sus antecesores se han comunicado por los míos, y por mí, para el gobierno, seguridad y defensa de esa fundación, arreglo de su servicio, guarnición y gastos, manejo y conducta con los indios bárbaros establecidos en ella y sus cercanías, y con los demás que suelen frecuentarla, y para otros cualesquiera asuntos del servicio del Rey ó beneficio del público, de los cuales le dará U. todas las noticias y conocimientos que convengan y quiera tomar para su gobierno é inteligencia.

   "Otro inventario por duplicado é igualmente formal hará U. de lo que es la fundación que entrega, esto es, de la Iglesia con los vasos sagrados, ornamentos y demás de su servicio y culto divino: los cuerpos de guardia y almacenes en el estado que estén, casa del Comandante con los muebles que en ella haya, las de los vecinos; y en lo posible el número de ganados, haciendas, labranzas, y embarcaciones que éstos tengan en la actualidad, para que en todo tiempo conste el estado de la fundación al de su entrega.

   "Al indio Antonio Lorenzo establecido á la inmediación de ella con sus parciales, y á los demás indios que frecuentan dicha fundación, les hará U. conocer con el mejor modo posible esta nueva disposición, asegurándoles que se continuará tratándoles con la misma humanidad, agasajo y dulzura que hasta ahora, mientras ellos se mantengan fieles, no incomoden ni hagan daño alguno á aquellos vecinos, ni á sus animales ni haciendas.

   "Hecha la entrega de la fundación y de cuanto en ella existe, pasará U. con el oficial destinado al efecto á demarcar el territorio que ha de ser jurisdicción suya, y agregarse al gobierno de Maracaibo, y con su acuerdo lo verificará; ó el cual podrá extenderse al N. O. de dicha fundación hasta el paraje que llaman el Turpio de Malena, distante más de seis leguas de ella, y una línea tirada en derechura al mar hácia el N. E. será la división y límites que en adelante separen las dos provincias, quedando agregado á Maracaibo, y como jurisdicción de Sinamaica todo el terreno que desde dicha línea corre hácia el Sur, y hasta el Estero guerrero y río de Socuy; hácia el Este hasta el mar y caño de Paijana, y hácia el Oeste hasta las Lagunas de Parauje, Sinamaica y Aliles, en que tienen aquellos vecinos más que suficiente para pastar todos los ganados que poseen y puedan procrear, pues por lo que mira á labranzas, las que hacen son por las tierras del Limón, que siempre se han considerado como de la Provincia de Maracaibo; y esta demarcación se expresará en el acto de posesión, ó se añadirá á él.

   "En cualquiera dificultad que en todo esto pueda ocurrir, defiera U. á lo que dijere ó exigiere de U. el Gobernador de Maracaibo, cuya prudencia y celo en todo conspirará al mejor servicio del Rey, y bien de las dos provincias, que es lo que debemos procurar: y si lo considerase U. preciso me dará noticia por medio de algun indio confidente.

   "Dios guarde a U. S. muchos años. —Río Hacha, Abril 10 de 1791—. Antonio de Narváez y la Torre.

   "Señor Don Francisco Antonio Diaz Granados".

   Del cumplimiento de estas disposiciones dió cuenta el Gobernador Granados al Virey en oficio de 10 de Agosto de 1792, que copio de la página 116 de dicho tomo 2°. de los Títulos de Venezuela, y que á la letra dice así:

   "Excelentísimo Señor. El Comandante de la fundación de Sinamaica Don Francisco Nicasio, me avisa con fecha 8 del presente que con la de 1°. del mismo mes había entregado á la Gobernación de Maracaibo dicha población, y que de parte de aquel Gobernador fué destinado á esta comisión el Ayudante mayor de aquel cuerpo Don Pedro Fermín de Ribas, y que con la mayor prolijidad quedaban practicando dicha entrega. Lo participo á V. E. para su superior inteligencia.

   "Nuestro Señor guarde á V. E. muchos años. —Río Hacha y Agosto 10 de 1792—. Excelentísimo Señor. —Francisco Antonio Diaz Granados.

   "Excelentísimo Señor Virey del Nuevo Reino de Granada".

   La aprobación dada por el Virey á las diligencias mandadas practicar por el Gobernador de Santa Marta y Río-Hacha para la entrega de Sinamaica, y que se encuentra en la misma página arriba citada, dice así:

   "Apruebo las diligencias que U. S. ha mandado practicar para la agregación y entrega de Sinamaica al Gobierno de Maracaibo, y desde luego me remitirá U. S. dichas diligencias originales y del mismo modo todos los inventarios.

   "Dios guarde &a. —Santa Fé, 9 de Junio de 1791—. Hay una rúbrica.

   "Señor Gobernador Don Antonio Narváez.

   No habiendo encontrado el señor Plenipotenciario de Venezuela ni el más leve motivo para contradecir la autenticidad de la Cédula de 13 de Agosto de 1790, que segregó á Sinamaica de la provincia de Río-Hacha, para agregarla á la de Maracaibo, y con lo cual se prueba necesariamente que el resto del territorio Goajiro al Occidente de Sinamaica, quedaba y quedó perteneciendo á la provincia de Río-Hacha, creyó que podía repudiarse la validez de la ejecución dada á la providencia real; y sin pensar en las dificultades á que esto lo conducía, asentó rotundamente su negativa en los siguientes términos de la Memoria sobre la Goajira que presentó al Plenipotenciario colombiano en la conferencia del 24 de Noviembre de 1874, páginas 34 y 35 de la edición oficial venezolana de los Protocolos de 1874 y 1875. Dice así:

   "El Rey comisionó para deslindar á Sinamaica, que era una reciente fundación al Sur de la Península como antemural contra los indios goajiros, para defender á Río-Hacha y Maracaibo, al Gobernador de la primera, Don Antonio Narváez y Latorre, sin darle facultad alguna para delegar la que le otorgaba, ni menos aun para demarcar límites entre dos provincias, la una del Vireinato de Santa Fé y la otra de la Capitanía general de Venezuela".

   Hay manifiesto error, y olvido del sobrescrito y términos de la Real Orden sobre segregación de Sinamaica, en asegurar que el Rey comisionó para esta diligencia al Gobernador de Río-Hacha. Los Reyes de España no acostumbraban entenderse directamente con los Gobernadores de estas provincias, sino con los Presidentes, Vireyes ó Capitanes generales; y así se ve que la Real Orden de 13 de Agosto de 1790 fué dirigida al Virey de Santa Fé, y que el Gobernador La Torre la recibió del Virey en oficio de 9 de Enero de 1791, como aquél lo confiesa en la comunicación por él dirigida para su cumplimiento al Gobernador de Maracaibo confecha 16 de Marzo de 1791. Los documentos están publicados en las páginas 112 á 113 del tomo 2°. de los Títulos de Venezuela; y es verdaderamente fatigante tener que hacer á cada paso estas rectificaciones. Afirma el señor Plenipotenciario de Venezuela que se carecía de facultad para demarcar límites entre dos provincias; y precisamente dice la Real Orden que "se aprueba la incorporación de Sinamaica á la provincia de Maracaibo, separándolo de la de Río Hacha, y que á este fin se señalen los límites fijos de dicha agregación".

   Continúa la respuesta del señor Guzmán:

   "Sin embargo delegó en Don Francisco Díaz Granados, sin poder alguno para hacerlo; y éste que tampoco lo tenía, delegó en Francisco Nicasio; y por esta cadena de abusos resultó la jurisdicción de Sinamaica en la garganta de la península, á más de seis leguas de distancia hácia Occidente, para seguir de allí al Atlántico por la línea ya mencionada.

   "Ese deslinde de la Fundación de Sinamaica hecho por Nicasio, sin facultad régia, como tampoco la tenía Díaz Granados, no es en derecho un verdadero título, á que pueda referirse el uti-possidetis de 1810, y por tan fundado motivo, fué desaprobada esa línea por el Congreso de Venezuela, negando su aprobación al Tratado de 1883, todo lo cual estaba al alcance del señor Toro".

   Concretado á términos precisos, el argumento queda reducido á negar la validez del título por no haber ido el Virey de Bogotá á colocar con sus propias manos los mojones de la demarcación de Sinamaica.

   Pero advertido á tiempo el señor Guzmán por el Plenipotenciario colombiano, de que si Venezuela no admitía la legalidad y validez de la segregación de Sinamaica, carecía por el mismo hecho de título legítimo para poseerla, y debía reintegrar ó devolver inmediatamente ese territorio á la Nueva Granada, dió en su réplica, llamada Dúplica, página 257 de los Protocolos de 1874 y 1875, la siguiente respuesta:

   "El Ministro de Venezuela no ha pretendido repudiar los resultados de la Cédula de 1790, sino que para debilitar en lo que el caso ofrecía, el derecho del Vireinato, analizó el modo de ejecución de la Real Cédula. Lo que él sostiene es, que aquellas repetidas delegaciones sin autorización Real para hacerlas, que prueban lo absoluto y arbitrario de aquel sistema de Gobierno, repugnan al buén derecho; y sólo son aceptables por esa odiosa consideración; y que, ni aquella Real Orden, ni sus ejecutores, hicieron otra cosa que partir la línea de defensa española, limítrofe de la Goajira, como la llama la misma Real Orden, dando una parte de esa línea á Maracaibo y dejando la otra á Río Hacha".

   Por fatigante y odiosa que sea la tarea de las rectificaciones, me la impone á cada paso la misma respetabilidad del señor Plenipotenciario de Venezuela. La Real Orden tantas veces citada yá, no habla en ninguna parte de tal línea de defensa, ni de partición de establecimientos militares, ni de nada parecido. Dice simplemente que se aprueba la incorporación propuesta por el Virey á la provincia de Maracaibo, del referido establecimiento, separándolo de la de Río Hacha. Además, nada de absoluto, ni de arbitrario ni de odioso encuentra el abogado de Colombia en el procedimiento del Gobierno de España para el sencillísimo y ordinarísimo asunto de la segregación de un distrito, de una provincia á otra. El Rey de España hizo lo que haría hoy el Presidente de la República: dar la orden á su agente inmediato, al Gobernador de un Estado, y éste transcribirla para su cumplimiento á la autoridad local. Es el curso común de todo asunto administrativo.

   Admitida, pués, por la Plenipotencia venezolana la validez de la segregación de Río-Hacha, y agregación á Maracaibo, del establecimiento de Sinamaica, queda en pie la formidable conclusión que de ese hecho se deriva, á saber: si para adquirir la provincia venezolana de Maracaibo á Sinamaica, contiguo ó pegado á los ejidos de esa ciudad, hubo necesidad de un acto expreso de segregación, ¿cómo pretende Maracaibo que le perteneciera el territorio que demora al Occidente de Sinamaica, hasta el Cabo de la Vela? ¿Cómo se concibe que la provincia de Maracaibo no fuera dueña del territorio y Costa Goajira que con ella confinaba, y que sí lo fuera, allende Sinamaica, del resto ríe la península hasta el Cabo de la Vela? O en otros términos: si la extremidad oriental de la península pertenecía á Río-Hacha, ¿cómo sostener, bajo ningún sistema de administración, que entre el Cabo de la Vela y Sinamaica había una solución de continuidad que no le pertenecía? Para escapar al formidable argumento nacido de la Real Orden de 13 de Agosto de 1790, dice el señor Plenipotenciario de Venezuela, en la página 45 de los Protocolos de 1874 y 1875, lo siguiente:

   "Sinamaica fué fundada como base de una línea de defensa al Sur de la Península, con el propósito de cortarla por su garganta, como del lado Occidental se estableció Soledad, Pedraza, Pozones, y más tarde en el centro, Salado, Montes de Oca y Guarero; y como esta fundación de una línea defensiva contra los goajiros dependía del Gobierno de Río-Hacha, la Real Orden de 1790, dispuso que se dividiera esa línea de defensa entre los dos Gobiernos de Río-Hacha y Maracaibo, para que fuesen auxiliados y provistos esos caseríos de nueva fundación más fácilmente, los unos de un lado y los otros del otro".

   Por tercera vez, y con mucha pena, tengo que repetir que la citada Real Orden no presta el menor apoyo á las afirmaciones del señor Plenipotenciario de Venezuela; que allí no se habla de cortar la garganta de la península, ni de división de línea defensiva, ni de ninguna de las otras cosas que menciona el señor Ministro de Venezuela, sino precisamente de lo que á Su Señoría repugna: de trasladar un territorio de una provincia á otra; por consiguiente, de demarcar por esa parte los límites entre las dos provincias.

   Objeta repetidas veces el señor Plenipotenciario de Venezuela que las diligencias de deslinde y segregación de Sinamaica no obtuvieron la aprobación real; pero hace afortunadamente, para que sepamos á qué atenernos sobre el particular, la siguiente explícita confesión que se encuentra en la página 44 de los Protocolos de 1874 y 1875. Dice así:

   "Y debe añadirse, que ni sobre aquella división aparece la aprobación indispensable del Soberano, ni tampoco respuesta suya á la representación del Capitán general de Caracas contra aquella demarcación, dirigida al Rey en 12 de Julio de 1791, bajo el número 269".

   El Virey del Nuevo Reino, de cuyo territorio se segregaba Sinamaica, aprobó las diligencias de deslinde y segregación; los hechos quedaron consumados; y el Rey no se dignó siquiera dar respuesta á la reclamación del Capitán general de Caracas. ¿Qué otras pruebas de aprobación pueden exigirse en el insignificante asunto de la segregación de Sinamaica?

   Pero la confesión del señor Plenipotenciario de Venezuela tiene una importancia decisiva en el litigio. Si la segregación de Sinamaica no implicaba, aunque bién claro lo dice la Real Orden, el deslinde territorial entre las dos provincias; si Sinamaica se agregaba á Maracaibo simplemente como parte de los establecimientos militares de la línea defensiva, de que sólo habla el señor Guzmán, como cosa separada de la costa y territorio goajiro, que, según afirma el mismo señor Plenipotenciario, quedaba en la jurisdicción de Venezuela hasta el Cabo de la Vela, ¿por qué reclamaba contra este presente el Capitán general de Venezuela? Singular modo de entender las cosas debía de tener aquel Magistrado.

   En la última publicación oficial que nos es conocida —el Manifiesto de 1880— extracta el señor Guzmán pasajes de tres documentos solemnes, afirmando que ellos señalaron como límites de la provincia de Venezuela ó Caracas el Cabo de la Vela. De estos, sólo se han publicado dos entre los Títulos, y en ambos, la cita adolece de absoluta, completa equivocación.

   En la página 21 del Manifiesto dice así:

   "En 1620 traslada el Rey la jurisdicción á la Real Audiencia de 'La Española' (Santo Domingo) y fija el límite de Venezuela en el Cabo de la Vela".

   La Cédula —que es la ley 2a., título 15, libro 2°. de la Recopilación de Indias y que copio de la página 81, tomo 2°. de los Títulos de Venezuela, no menciona en ninguna parte el Cabo de la Vela: habla en general de la costa de "Tierra Firme y de las Gobernaciones de Venezuela, Nueva Andalucía y Río de la Hacha", que es, dice, "de la Gobernación de Santa Marta"; y como en ninguna parte menciona el Cabo de la Vela, ni ningún otro término de deslinde entre dichas provincias, la dificultad queda en pié, y no sabemos con qué objeto se ha publicado entre los títulos ó pruebas de esta demarcación dicha Real Cédula. Yo la reproduzco aquí, tomándola de la página 81 del tomo 2°. de los Títulos, únicamente para mostrar la absoluta equivocación en que al citarla ha incurrido el señor Plenipotenciario de Venezuela. Dice así:

   "El Emperador Don Carlos en Granada á 14 de setiembre de 1526, y en Monzón á 4 de junio de 1528. Don Felipe II en Madrid á 19 de abril de 1583. Y en el Pardo á 30 de Octubre de 1591. Don Felipe III allí á 27 de Febrero de 1620. Don Felipe IV en esta Recopilación.

   "Que en la ciudad de Santo Domingo de la Isla Española resida la Audiencia y Chancillería Real y de sus Ministros, distrito y jurisdicción.

   "Mandamos que en la ciudad de Santo Domingo de la isla española, resida nuestra Audiencia y chancillería Real, como está fundada, con un Presidente que sea Gobernador y Capitán general: cuatro oidores, que también sean alcaldes del crimen: un fiscal, un alguacil mayor y un teniente de gran chanciller, y los demás ministros y oficiales necesarios, y tenga por distrito todas las islas de Barlovento y de la costa de Tierra Firme, y en ellas las gobernaciones de Venezuela, Nueva Andalucía, el Río de la Hacha, que es de la gobernación de Santa Marta; y de la Guayana ó provincia del Dorado, lo que por ahora le tocare, y no más, partiendo términos por el mediodía, con las cuatro Audiencias del Nuevo Reyno de Granada, Tierra Firme, Guatemala y Nueva España, según las costas que corren de la mar del Norte, por el Poniente, con las provincias de la Florida, y por lo demás con la mar del Norte; y el Presidente, Gobernador y Capitán General, pueda ordenar y ordene lo que fuere conveniente en las causas militares, y tocantes al buen gobierno y defensa de la dicha isla de Santo Domingo según y como lo pueden y deben hacer los demás, nuestros Gobernadores y Capitanes generales de las provincias de nuestras Indias, y provea las gobernaciones y demás oficios que vacaren en el distrito de aquella Audiencia, entre tanto que Nos lo proveyéremos, y haga, ejerza y provea todas las demás cosas que fueren de Gobierno, y los Oidores de la dicha Audiencia no intervengan en ellas, ni el Presidente en las de Justicia, y todos firmen los que proveyeren, sentenciaren y despacharen los oidores".

   En la misma página 21 antes citada continúa así el señor Plenipotenciario de Venezuela:

   "Al crear luego la Real Audiencia de Caracas, demarca el Soberano su territorio jurisdiccional, desde los límites de Demerara hasta el Cabo de la Vela".

   Tampoco se menciona en dicho documento el Cabo de la Vela. Hé aquí su texto que copio de la página 5 del tomo 2°. de los Títulos de Venezuela.

   "Real Orden de 13 de Junio de 1786 creando en Caracas una Audiencia con jurisdicción en todo el territorio de la Capitanía general de Venezuela, y ciñendo el distrito de la de Santo Domingo á la parte española de dicha Isla y á las Islas de Cuba y de Puerto Rico".

   "Habiéndose enterado el Rey muy particularmente de la solicitud del Cabildo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Maracaibo sobre que S. M. se dignase reintegrar su provincia al dominio, régimen y gobierno en lo político y militar y todas sus incidencias al Vireinato de Santa Fé, de que fué segregada por Real Cédula de 8 de Septiembre de 1777, é igualmente, de la que á mí el Virey que fué de dicho Reino Don Manuel Antonio Flórez y el Fiscal de la Real Audiencia de él, como V. S. y el Gobernador de esa provincia han informado sobre el asunto. Ha resuelto S. M. con vista de todo continúe la provincia de Maracaibo unida como lo está á la Capitanía general é Intendencia de Caracas, observándose lo dispuesto por Real Cédula de 15 de Febrero de este año sobre la agregación de la ciudad de Trujillo y su jurisdicción al Gobierno de Maracaibo, y erección de la provincia de Barinas en Comandancia separada con la calidad de por ahora. Y para evitar los perjuicios que se originan á los habitantes de dicha provincia de Maracaibo, la de Cumaná, Guayana, Margarita y Trinidad, comprendidas en la misma Capitanía general, de recurrir por apelación en sus negocios á la Audiencia Pretorial de Santo Domingo; ha resuelto el Rey crear otra en Caracas compuesta por ahora de un decano regente, tres Oidores y un Fiscal, dejando igual número de Ministros en la de Santo Domingo, y ciñendo su distrito á la parte española de aquella Isla, la de Cuba y Puerto Rico, á cuyo fin nombra S. M. desde luego los Ministros que han de servir en una y otra. Lo participo á V. S. de Real Orden para su inteligencia y gobierno.

   "Dios guarde V. S. muchos años —Aranjuez, 13 de Junio de 1789—. Sonora. —Señor Intendente de Caracas—. Caracas 27 de Noviembre de 1786. —Comuníquese esta Real Orden circularmente tomandose razón de ella en el Tribunal de Cuentas y Contaduría general del Ejército y Real Audiencia—. Saavedra. —Tómese razón de esta Real Orden en Caracas, 5 de Diciembre de 1786".

   Las dos afirmaciones que dejamos confrontadas están precedidas de ésta que es la tercera á que nos hemos referido: "En 1528 otorga el antiguo Soberano la capitulación con los Welzares, dándoles la jurisdicción sobre lo descubierto y adquirido por Ojeda y fijando como límite el Cabo de la Vela".

   Aunque nada vale en la presente controversia aquel arriendo de carácter personal hecho por el Emperador Carlos V á los negociantes de Ausburgo, la equivocación en que se ha incurrido al hacer la cita de las dos reales Cédulas que quedan copiadas, nos autoriza para temer que S. E. haya podido caer en igual equivocación respecto de este último documento. No conocemos el texto de aquella célebre capitulación, ni sabemos dónde pueda encontrarse.

   Como pruebas colaterales ó circunstanciales de la opinión que se apoya en el contexto y la forma de la Real Orden de 13 de Agosto de 1790, debo citar, con el valor que V. M. tenga á bien darles, el testimonio dejado por los Vireyes de Santa Fé en sus Relaciones de Mando.

   En la del Virey Güirior hallamos los siguientes pasajes:

   "Siendo tan dilatadas y extensas las costas del Vireinato en ambos mares, no solo es casi imposible tenerlas todas regularmente resguardadas, sino que aun se dificulta la custodia de los puertos y plazas de alguna consideración por el defecto de facultades y motivos antes referidos".

   "Y siendo uno de los sitios más aparentes para el fraude, y donde con mayor frecuencia se cometía, la ensenada nombrada Bahía Honda en la costa de la provincia del Río del Hacha, he dispuesto su fortificación y población por incidencia de las provincias dadas para su tranquilidad y pacificación de los indios Goajiros y Casinos que la tenían reducida al mayor abatimiento, &a.".

   "Para completo de la seguridad de la provincia, y su costa, y del absoluto exterminio del comercio ilícito de extranjeros, se necesita todavía resguardarla con el auxilio de dos balandras guarda-costas, una en la rada de la ciudad del Río del Hacha, y otra en el seno de la Bahía-Honda, que, alternándose por tiempos, recorran frecuentemente la costa, &a.".

   Las citas están tomadas de las páginas 162, 163 y 167 de la Compilación García.

   Este testimonio escrito en 1776, cuando la provincia de Maracaibo hacía parte del Vireinato, es incontrovertible como prueba circunstancial, pués ningún interés, ni siquiera de vanidad, podía tener el Virey que lo suscribía en alterar los límites de dos provincias, que ambas pertenecían á su jurisdicción, diciendo, como dice, que Bahía-Honda está en la costa de la provincia del Río del Hacha. Véase, pués, que es todo lo contrario de lo que dice el señor Guzmán, quien tacha el testimonio del Virey Güirior por referirse á la época en que la provincia de Maracaibo hacía parte del Vireinato, cuando es esa circunstancia precisamente la que le da todo su valor.

   El Arzobispo Virey, señor Caballero y Góngora, en la Relación de Mando escrita en 1789, haciendo el elogio de su antecesor el Virey Flórez, promovedor y ejecutor de la desmembración del Vireinato, dice, entre otras cosas pertinentes al asunto, lo siguiente:

   "Conociendo la dificultad de atender desde Santa Fé á las distantísimas provincias de Guayana, Cumaná, Maracaibo é Islas de Trinidad y de la Margarita, informó sería más conveniente al real servicio se agregasen á la Capitanía general de Caracas, cuyo acertado pensamiento fué prontamente adoptado.

   "Abandonó el señor Flórez la capital de Santa Fé (para atender á la defensa de las costas con motivo de la guerra con la Gran Bretaña), y con su ausencia se resfrió el espíritu de todos aquellos que hacía servir á sus pensamientos. Pero era necesario ocurrir á la mayor necesidad, á defender la llave y antemural de todo el Reino...

   "Informado de la debilidad de los fortines de Bahía Honda y Sabana del Valle en la provincia de Riohacha, construidos sólo para contener las insurrecciones de aquellos bárbaros, hizo revisar la artillería y municiones, y arrasarlos para que no pudieran los enemigos sacar ventaja alguna de su abandono". Hay aquí una nota que dice: "Dió cuenta á la Corte de esta providencia en oficio número 1147, año de 79, donde pueden verse más largamente sus fundamentos".

   Aparece, pues, el Virey Flórez, el mismo que promovió y llevó á efecto la segregación de Maracaibo del Vireinato, afirmando que Bahía Honda y Sabana del Valle pertenecían á la provincia de Río-Hacha, y mandando arrasar sus fortines en 1779, dos años después de aquella separación, que tuvo lugar, como antes hemos visto, por Real Cédula de 8 de Septiembre de 1777.

   Los pasajes copiados pueden leerse en las páginas 184 y 185 de la "Compilación García".

   Hablando el Arzobispo Virey de su propio mando, es todavía más explícito en la página 270 del mismo documento. Dice así:

   "Pero aun es mas interesante el resguardo de mar, como que tiene por objeto impedir las introducciones clandestinas, que se hacen en las costas, de efectos extranjeros, en perjuicio de los derechos de la real Hacienda y de la prosperidad del comercio nacional. V. E. sabrá disponer se forme un plan general de resguardo de las costas del Reino, en el concepto de que la experiencia ha enseñado que los puertos, costas y ensenadas más frecuentados de los contrabandistas, han sido Sabanilla, las inmediaciones de Santa Marta y Riohacha, y desde el Cabo de la Vela, Portetechico, Bahía Honda y Bahía Hondita, y demás de la larga costa de goajiros, por cuya mano pasan á Pedraza y se introducen tierra adentro hasta Río Hacha y Santa Marta".

   El Virey Ezpeleta, que escribía en 1796, dice:

   "La provincia de Riohacha tiene hacia la costa una tribu numerosa de indios, conocidos con el nombre de goajiros. Son gente aguerrida, vengativa y que se presta poco ó nada á la reducción de los misioneros. El penúltimo Gobernador los halló en paz, los inquietó y acometió, y no sacó más fruto que encarnizarlos más contra el nombre español. Para serenarlos, me valí de la política y conocimiento del Brigadier don Antonio Narváez &c.", página 362 de la Compilación.

   El Virey Mendinueta, cuyo informe está fechado en Guayanas en Diciembre de 1803, y que es el último testimonio de esta especie que podemos presentar, dice así en el capítulo 3°. de la Fortificación y Artillería:

   "La ciudad de Riohacha nunca ha sido de importancia, pero mereció en otros tiempos alguna consideración por la pesquería de perlas, que desde allá se iba á hacer en el Cabo de la Vela. Esto se ha concluido sin esperanza de restablecimiento, y nada se hubiera perdido en abandonar la población, si no fuera por hacer frente á los indios goajiros no domados, mantener ese punto en que se contengan.

   "Dichos indios, que ocupan todo el terreno desde el mismo Riohacha hasta la costa occidental del Golfo de Venezuela, viven en independencia de nuestro Gobierno: son en bastante número, aguerridos, y provistos de armas y municiones por los extranjeros, con quienes comercian por Bahía-Honda, Portete, Jarva y otros medianos puertos de aquella costa, que están en poder suyo.

   "El intento de sujetarlos por la fuerza no ha salido bién: el de reducirlos con suavidad, introduciendo en ellos nuestra religión y leyes, es ya casi imposible, porque están resabiados con el trato extranjero y libertad de comerciar, incompatible con nuestro sistema. Con que no he tenido partido mejor que tomar, sino seguir el que encontré entablado, y lleva más de 12 años de fecha, y es el de mantener la paz, contemporizando con ellos, sin afectar el ejercicio del dominio ni renunciar al incontestable derecho del Soberano". Páginas 549 y 550 de la Compilación.

   No se quejaría el Virey de que dichos indios vivían en independencia de su Gobierno, si no creyera que todo el terreno que ocupaban, desde el mismo Río-Hacha hasta la costa occidental del golfo de Venezuela, pertenecía al Vireinato.

   Pero si alguna duda pudiera quedar, no diremos sobre la inteligencia, sino sobre la certidumbre de que la segregación de Sinamaica ha venido á darnos, por reconstrucción, los límites de las dos provincias, la disiparía el siguiente pasaje que se lee en la extensa comunicación dirigida por el Gobernador venezolano de Maracaibo, Don Fernando Miyares, con fecha 3 de Junio de 1800, al Capitán general de Caracas, proponiéndole un plan de defensa contra las irrupciones de los indios Goajiros, y que copio de la página 135 del tomo 2°. de los Títulos de Venezuela. Dice así:

   "Estos antecedentes persuaden la necesidad de ocurrir á otras providencias que claman los recomendables intereses de la religión, del Estado y seguridad pública, contra la impunidad de los goajiros; pero yá que las actuales circunstancias no permiten tomar todas las que son necesarias, me contraeré sólo á las que correspondan al Gobierno de esta provincia y Capitanía general de Caracas, respecto á que por Real Orden de 24 de Octubre de 1791, y á representación del Excmo. Señor Virey de Santa Fé, se sirvió el Rey determinar que el establecimiento de Sinamaica fronterizo de los indios goajiros se separase del Río-Hacha, y corriese en lo sucesivo agregado á esta provincia de Maracaibo por la mayor inmediación en que se haya de su Capital, autorizando á los Gobernadores de ella y del Río-Hacha para señalar los límites fijos de esta agregación; como se acordó eligiéndose por lindero limítrofe DE AMBAS PROVINCIAS, la Cañada de Montes de Oca, quedando desde luego ésta obligada á contribuir á Sinamaica con la asignación anual de 6,728 pesos 21/2 reales que fué la respectiva al año de 1790, según la noticia que pasó á este gobierno en 22 de Junio de 91 el Capitán Don Francisco Antonio Granados, siendo Comandante de aquella villa, y el último nombrado por el Vireinato de Santa Fé".

   Despojado de todos los circunloquios y frases incidentales, ¿qué dice en castellano este párrafo del oficio? Pués dice lo siguiente: "Como las actuales circunstancias no permiten tomar todas las providencias que son necesarias (las de un plan general de ataque contra los goajiros, de que viene hablando, á que concurrieran el Vireinato y la Capitanía general), me contraeré sólo á las que correspondan al gobierno de esta provincia y de la Capitanía general, tomando por base el nuevo lindero limítrofe entre las dos provincias, de acuerdo con la agregación que se hizo de Sinamaica por la Real Orden de 24 de Octubre de 1791, el cual se señaló en la Cañada de Montes de Oca".

   El Gobernador toma probablemente como fecha de la Real Orden, la del oficio en que se la comunicaron —24 de Octubre de 1791.

   ¿Qué hay que corregir á este pasaje del oficio del Gobernador venezolano de Maracaibo? Pués únicamente el error de hecho en que incurre, afirmando que el lindero limítrofe entre las dos provincias, señalado en la demarcación de Sinamaica, fué el de la Cañada de los Montes de Oca.

   ¿Y con quién eliminamos este error? Pués con la autoridad oficial de Venezuela, que es la que ha publicado en las páginas 112, 113, 114, 115 y 116 del tomo 2°. de sus Títulos, la Real Orden y todas las diligencias de la segregación, demarcación y entrega de Sinamaica, copiadas yá en páginas anteriores de este Capítulo. Repítase la lectura de aquellos documentos, y se verá que para nada, que ni por equivocación se mencionan allí los Montes de Oca, y que los puntos cardinales por donde se demarcaron los límites fijos de dicha agregación fueron: las lagunas de Parauje, Sinamaica y Atiles al Oeste; el mar y Caño de Paijana al Este; el Estero Guerrero y río del Socuy al Sur; y al N. O. y N. E. el mar y el Turpio de Malena.

   El gran mérito jurídico de la Convención de arbitraje que me procura la honra de comparecer ante V. M., consiste en haber determinado con toda precisión la naturaleza de las pruebas en que ambas partes deben apoyarse para fundar su derecho. Desde que se estipuló que estas pruebas debían consistir en los actos regios del antiguo Soberano sobre delimitación de sus Provincias coloniales, quedó de hecho proscrita toda divagación sobre el particular. Aun el texto mismo de la presente Exposición habría podido reducirse á menos de la mitad; pero ni los abogados ni los clientes se satisfacen con alegatos cortos: los clientes principalmente no creen que una causa está bien defendida si el alegato no es largo, y he tenido en cierto modo que conformarme á esta preocupación.

   Sin la circunstancia de faltar respecto á la Goajira la Real Cédula que diera los límites generales entre Maracaibo y Riohacha, no se nos habría ocurrido ocuparnos de remover los archivos coloniales en busca de otras pruebas; pero había obligación de buscar aquel documento, y buscándolo encontrámos el que original presento á V. M. Parece como mandado hacer para averiguar, á falta de la Cédula, cuáles eran los que se reputaban términos divisorios entre las dos provincias.

   Las huellas que el paso de un siglo ha dejado en él, indelebles como las huellas del tiempo, no permiten dudar de su autenticidad. Lo presento como prueba colateral. V. M. lo apreciará libremente en lo que él valga, para fijar la inteligencia de la Real Orden de 13 de Febrero de 1795 sobre segregación de Sinamaica.

   El sobrescrito puesto al respaldo del oficio, tan antiguo como él, dice así:

   "Maracaibo 21 de Marzo de 1775. —El Gobernador remite una carta del Castellano de las fuerzas de la Barra que trata de los límites de los dos Gobiernos confinantes, Maracaibo y Río del Hacha".

   La nota ú oficio del Gobernador de Maracaibo es como sigue:

   "Muy señor mio. Para dar algunas noticias que solicita el Brigadier Don Antonio Arevalo, pedí informe de ellas, y otras al Teniente Coronel Castellano de las Fuerzas de la Barra de esta Laguna, que original paso á V. S. para que vista por el Excelentísimo Señor Virrey disponga su superioridad lo que tenga por más combeniente.

   "Nuestro Señor guarde á V. S. muchos años. —Maracaibo y Marzo 21 de 1775.

   "B. L. M. de V. S. su más seguro servidor, —Don Alonso de el Río

   "Señor Don Pedro de Ureta".

   El oficio del Comandante, que se acompaña á la nota, es del tenor siguiente:

   "Señor Gobernador y Comandante general. —Muy Venerado Señor: Satizfago á lo que V. S. en carta de aier se sirve interrogarme, atento al Término ó division, que esta Jurizdición tiene con la del Río de la Hacha, igualmente que Territorios havitan los Yndios cosinas: Si estos ú otros son los que ostilizan los Ganados del Rey, y los de particulares cituados en esta Governación: Finalmente que Yndios son los que eztafan y maltratan á los que frecuentan el camino que se lleva á sí á dicha ciudad de la Hacha; Y si en razón de Yndios cosinas son unos mismos quantos por tales son conocidos; Y digo que siempre he oido hablar con indiferencia, en quanto á raia ó división de esta Jurizdición con aquella, pués á algunos he oido que alcanza la de Maracaibo hasta el citio del Calabozo, y á otros que el Río Sucuy fué la señal puesta, por equivalente á amoxonamiento.

   "En quanto á Yndios cosinas en la Jurizdición de la Hacha, sé que los aí en el Territorio de Coxoro, Teta, Apies y, Parauxe, y Tiexcuaz; Y aunque tambien Arranchan en Sinamayca, y en la dilatada circunferencia de su Laguna, esta en algun tiempo perteneció á Maracaibo, y es la razón que quando estubo havitada por Aliles, estuvieron encomendados, y conzedida esta gracia, á vezinos de esta ciudad, y ignoro los motibos que después han mediado para que oy se considere agregada de esta pertenencia, cuia circunstancia persuade á que el Calabazo, por lo avanzado que está á Sinamayca, es el Término de las dos Jurizdiciones.

   "Cosínas, y no otra nación de Yndios, son los que comprehende el Terreno de estas inmediaciones, y se ven establecidos en Garabuya, Caracas, en los contornos de la Laguna de Aliles, en Maracas, en Paixana, y al otro lado del caño que forma Ysla el citío en que está Plantado el Castillo San Carlos: A esta parcialidad llaman de Valeado, y son los que continuamente, y con descaro ofenden, y se aprovechan de los Ganados del Rey, y los de particulares, vezinos de esta expresada ciudad, cuios daños continuan, y son á los que se han averiguado dos muertes executadas en Lenguarazes del camino, y en algunos esclavos que profugos se ceparavan de la cervidumbre de sus Amos.

   "De los Yndios Guaxiros no se recive en esta Provincia daño, y si en la jurizdicion de la Hacha, y allí mucho mas de los cosinas de aquella parte: éstos con los que tenemos inmediatos son unos mismos en costumbres, hablan una misma Lengua, y siguen unas propias ceptas; Con lo que y con las noticias que tengo adquiridas desempeño en quanto puedo el precepto de V. S.

   "Nuestro Señor guarde la importante vida de V. S. los mas años que puede y nececito. —Maracaibo Marzo 19 de 1775.

   "Señor —De V. S. su más ovediente subdito pronto y rendido servidor, Juan Francisco Survaran.

   "Señor Coronel Don Alonzo del Río y Castro".

   Supongamos que sobre una área territorial que descansa en un límite común —la costa del mar ó las aguas de un río— se reconoce que no han existido de tiempo inmemorial, ni existen hoy, sino dos heredades, bién que se haya perdido la escritura antigua que deslindaba á los condueños. Pero si uno de ellos encuentra entre los papeles de la familia la escritura de venta que el padre, después de la división de las dos heredades, hizo al vecino, de una porción del terreno, que éste tuvo necesidad de adquirir, para agregarla, sin solución de continuidad, á la parte que él poseía; y si uno de los linderos que demarcan la nueva porción vendida va á terminar sobre el límite común, es claro, ó de lo contrario no hay verdad que pueda conocerse con evidencia, que esa línea que arranca ó muere en el lindero común, corre separando de Norte á Sur, ó de Occidente á Oriente, aguas arriba ó aguas abajo, el litoral marítimo ó la ribera del río en que descansa el lindero común. El hecho cumplido y aceptado de la transacción, comprueba que el que compró la porción contigua, lo hizo porque reconocía que sus derechos territoriales no llegaban hasta ese punto; menos podrá, pués, traspasarlo.

   El conocimiento que yo he adquirido por este medio de los límites de mi heredad, proviene de algo más que de una simple inducción ó indiferencia; es que he tenido la intuición del hecho, de la misma manera que no es el resultado de una inducción el conocimiento que un navegante adquiere de que determinada tierra es una isla, después de haberse cerciorado, en un viaje de circunvalación, de que está rodeada de agua por todas partes.

   Podrá ser tan anómalo como se quiera el límite que estos títulos dan hoy á Colombia, llevando sus términos hasta los ejidos de la ciudad de Maracaibo, cortando por la espalda la fortaleza de San Carlos, llave militar de la entrada del Lago, y dejando á Venezuela sin la costa occidental del Golfo del mismo nombre; pero son los que resultan del examen del derecho. Ha sido una fatalidad, extraña á este debate, la que ha impedido que las dos Repúblicas hermanas se hayan entendido para la fijación de una línea de conveniencia, consultando su recíproca seguridad y las necesidades del progreso, para dividir entre los dos Estados las ventajas y desventajas de los territorios disputados. Para haber preferido este medio al del fallo en derecho, bastaba considerar que las líneas que separaban las Provincias coloniales bajo la autoridad de un común soberano, podían ser en muchos casos inadmisibles ó absurdas como fronteras de una Nación; y en este sentido, favoreciendo la solución de un arreglo de recíprocas compensaciones, ha expuesto siempre con franqueza sus ideas el autor de esta Exposición, así en sus despachos de Ministro en Caracas, como en informes de la comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara de Representantes.

   En obsequio de la justicia y procediendo con la lealtad que debe caracterizar á Colombia en esta causa, debo confesar que Venezuela lo ha propuesto así en dos ocasiones solemnes: la primera en 1873, cuando el Plenipotenciario de Venezuela propuso que, para obviar todas las dificultades, se trasladaría él mismo á tratar el asunto, por medio de Plenipotenciarios, con el Presidente de Colombia señor Murillo, en la ciudad de Barranquilla, negociación que fracasó por haber negado el Congreso colombiano su permiso al Presidente para ausentarse de la capital en ejercicio del Poder Ejecutivo; y la segunda en 1875, por medio de la propuesta que se contiene en el Epílogo á las negociaciones de aquel año, escrito por el señor Guzmán, que, aunque inadmisible en sí, era, sin embargo, el principio de una negociación de esta clase. La Administración colombiana de esa época no creyó que podía tratarse sobre esa base, y continuó prefiriendo el arbitramento de derecho.

   Después de haber establecido con el texto de documentos oficiales emanados de los mismos Ministros de Estado y de los funcionarios coloniales á quienes tocó el cumplimiento de la real disposición, cuál es la demarcación que resulta en el territorio y costa Goajira conforme á la Real Orden de 13 de Agosto de 1790, sí me será permitido, de acuerdo con las doctrinas sentadas á este respecto en el § 2°. del capítulo 2°. de la Parte 1a. de esta Exposición, citar, en corroboración de las pruebas oficiales, las opiniones de respetables geógrafos é historiadores que con ellas concuerdan.

   Sea la primera de esta clase el ejemplar auténtico que presento á V. M., perfectamente limpio é intachable, de la "Carta plana de la Provincia de La Hacha, situada entre las de Santamarta y Maracaibo; su autor el geógrafo Don Juan Lopez, pensionista de S. M. C. de la Real Academia de Buenas Letras de Sevilla, y de la Sociedad de Asturias, Año 1786". Este ejemplar corresponde á la edición litográfica de todas las obras del autor y las de su padre, en Madrid, calle de Atocha, frente á la Aduana vieja M. 159, número 3. Pertenece, pués, á la categoría de un documento público, cuya autenticidad puede establecerse comparándolo con otro ú otros de su clase, en caso de duda.

   En esta carta verá V. M. demarcados los confines de las provincias de La Hacha, Maracaibo y Santa Marta, como Colombia los reclama, comprendiendo en la primera todo el territorio y costa Goajira, inclusive el de Sinamaica, que en aquella fecha (1786) no había sido aún segregado de la provincia de Río-Hacha.

   En el Gran Diccionario Histórico de Moreri, edición de 1753, tomo 7°., página 756, se lee lo siguiente:

   "Río de la Hacha, govierno de la América meridional en el Nuevo Reyno de Granada. Está limitado por la parte del septentrión, por el mar del Norte, al oriente por un gran golfo que lo separa del govierno de Venezuela, al medio dia por la audiencia de Santa Feé, y al occidente por el govierno de Santa Marta. Su capital es Río de la Hacha. —Delisle, Atlas La Martiniere, Diccionario geo-grapho".

   En el artículo Río-Hacha, tomo 3°., página 289 de su gran Diccionario geográfico, se expresa Alcedo del modo siguiente:

   "Hacha. Provincia y Gobierno del Nuevo Reino de Granada y Obispado de Santa Marta con quien confina por S. O. y con aquel por el Sur; por E. S. E. y N. E. con la Laguna de Maracaibo; su distrito tiene ocho leguas de largo de Norte á Sur, y cuatro de ancho de Este á Oeste".

   Es evidente que las distancias de que habla Alcedo se refieren al distrito de la ciudad de Río-Hacha (su distrito), y nó á la Provincia, pués no podemos suponer que un geógrafo de su clase careciera de un mapa ó carta de los países que describía, para ver en ella que de los confines occidentales de Río-Hacha con Santa Marta, á la costa occidental del Lago de Maracaibo, hay grado y medio largo, ó más de 30 leguas geográficas.

   La teoría de que la Guayana era un territorio independiente que no hacía parte de ninguna provincia, como lo afirma el señor Plenipotenciario de Venezuela en la Memoria presentada en la conferencia del 24 de Noviembre de 1874, página 45 de los Protocolos, no me parece que pueda sostenerse ni en el terreno de la legislación colonial, ni en el del derecho público.

   Todos los documentos y testimonios invocados por el señor Guzmán para sostener que el territorio y costa Goajira, al Occidente de Maracaibo, hasta el Cabo de la Vela, pertenecían á la Capitanía general, no hablan de la Goajira sino como incluida en las provincias de Río-Hacha y de Maracaibo.

   En la página 235 de los Protocolos de 1874 y 1875 dice el señor Guzmán: "Y como la provincia de Río-Hacha, al separarse de la de Santamarta, así en la primera como en la segunda vez, no podía extender sus costas al Oriente más que las de Santa Marta misma de la cual se separaba, resulta siempre esa nueva provincia de Río-Hacha limitada hacia el mar por el Cabo de la Vela, y al segregarse Maracaibo del Vireinato en 1777, el límite de Río Hacha por la costa quedó siempre siendo el Cabo de la Vela, como lo expuso el eminente geógrafo granadino Francisco José de Caldas en su Semanario del Nuevo Reino de Granada en 3 de Enero de 1808".

   Sostiene, pués, el señor Guzmán, contra su teoría, que la Goajira, bajo el Gobierno español, estaba dividida por el Cabo de la Vela entre las provincias de Río-Hacha y de Maracaibo.

   La España de entonces, como todas las naciones que encierran territorios desiertos ó poblados por tribus salvajes, aunque de hecho vivían independientes de su autoridad, lo primero de que cuidó fué de demarcarlos dentro de sus divisiones políticas ó administrativas, para no dejar duda alguna respecto á la soberanía que sobre esos territorios reclamaba. La demarcación del territorio es la primera condición de la existencia y del reconocimiento de las naciones.

   Todos los Estados de nuestro continente, sin una sola excepción, desde la Gran República del Norte, hasta Chile, encierran dentro de sus límites vastos territorios desiertos ó poblados por tribus independientes; y á ninguno de ellos le ha ocurrido mostrar en sus mapas ni en sus leyes esas lagunas ó soluciones de continuidad que respecto de la Goajira establece el señor Plenipotenciario de Venezuela: todos muestran esos territorios incluidos dentro de los límites de sus Estados, Provincias, Departamentos, Municipios, Territorios, &c. &c.

   Las dos terceras partes por lo menos de los documentos publicados por Venezuela en las páginas 81 á 188, Series B. y C. del tomo 2°. de sus Títulos, relativos á la Goajira, se componen de decretos, providencias y órdenes de las autoridades de Venezuela para celar y perseguir el ilícito comercio que los extranjeros hacían con la costa Goajira. Pero V. M., como jefe de un Estado, sabe perfectamente que, no yá en colonias destituidas de vida política, sino que en todo Gobierno regularmente organizado, aun bajo la forma federal, con Secciones automáticas, la defensa del territorio y del litoral marítimo, y la persecución del ilícito comercio, son asuntos nacionales ó de interés general, que no reconocen para su ejercicio fronteras internas; todas las autoridades deben ocurrir á esa defensa, y tienen, para obrar en esos casos, jurisdicción preventiva ó acumulativa. Por consiguiente, los documentos de esta clase, de los publicados por Venezuela, carecen absolutamente de valor probatorio en la demarcación de estas fronteras.

   Queda, pués, demostrado de manera incontrovertible, con el contexto de la Real Cédula de 8 de Septiembre de 1777, refrendada por el Ministro Joseph de Gálvez, segregando á Maracaibo del Vireinato; con la nota del mismo Ministro, de 18 de Abril de 1778, preguntando si sería conveniente agregar á Maracaibo los puestos de Sinamaica del Valle, el primero contiguo á la ciudad, el segundo casi en la extremidad septentrional de la costa occidental de la Península; con el tenor de la Real Orden de 13 de Agosto de 1790 sobre segregación de Sinamaica y diligencias practicadas para su ejecución; con el testimonio del Gobernador venezolano Miyares y el de los Vireyes de Santa Fé; con el mapa auténtico de López y con los escritos de Moreri y Alcedo, en corroboración de los documentos oficiales; queda demostrado, decimos, que toda la península Goajira pertenecía al Vireinato de Nueva Granada, y por consiguiente á Colombia, por el uti-possidetis de 1810, con excepción de la parte segregada con Sinamaica, cuyos límites debían ser: "al Noroeste de dicha fundación hasta el paraje que llaman Turpio de Malena, distante más de seis leguas de ella; y una línea tirada en derechura al mar hácia el Nordeste será la de división, quedando agregado á Maracaibo y como jurisdicción de Sinamaica todo el terreno que desde dicha línea corre hácia el Sur y hasta el estero Guerrero y Río de Socuy. Hácia el Este hasta el mar y caño de Paijana, y hácia el Oeste, hasta las lagunas de Parauje, Sinamaica y Atiles".


PARTE TERCERA
RESUMEN DEL DEBATE


   Este proceso no forma excepción á la regla comunmente admitida entre los juristas, en virtud de la cual se tiene por cierto que mientras más voluminoso es el expediente, tanto más sencillas son, por regla general, las cuestiones de hecho y de derecho que en él se controvierten.

   Con efecto, las 200 páginas de estos autos pueden reducirse á una, en que cabe perfectamente la exposición sencilla y clara de los hechos sustanciales controvertidos en cada punto del litigio, y del título en que nos apoyamos para fundar el derecho.

   Cuatro son estos puntos, y ellos se sintetizan ó condensan de la siguiente manera:

1°. —Límite en el Orinoco, Casiquiare y Río-Negro

   Toda la cuestión se reduce á fijar jurídicamente la inteligencia de la Real Cédula de 5 de Mayo de 1768, copiada en la página 54 de esta Exposición, y cuya lectura debe repetirse aquí; á decidir si esta Cédula tuvo por objeto alterar los límites de la provincia de Guayana (a pesar de que los repite para su mejor inteligencia), agregando á ella el territorio que ocupaban, al Occidente de aquellas aguas, las Misiones del Alto Orinoco y Río-Negro, como lo sostiene Venezuela; ó si, como lo sostiene Colombia, esa Cédula no fué ley de división territorial, sino un acto por el cual, sin alterar los límites de las provincias, se reunieron en el Gobernador de Guayana, como más inmediato á los citados parajes, y que por lo mismo hasta ahora ha estado encargado de la escolta de Misiones destinada á ellos", las funciones de su mando y las de Comandante general de dichas Misiones.

   Venezuela sostiene que la Cédula agregó el territorio que ocupaban las Misiones del lado del Vireinato, á la provincia de Guayana, sin que en ninguna parte aparezca que ella, Venezuela, haya pretendido ó sostenido jamás que por virtud de la misma Cédula hubieran quedado ó debido quedar agregados á Guayana los territorios que ocupaban esas mismas Misiones al Norte del Bajo Orinoco, en las dos provincias venezolanas de Caracas y Cumaná.

   Colombia sostiene que la Cédula no hizo sino reunir accidentalmente, como asunto de la administración general del Imperio, las funciones de Comandante general de dichas Misiones, al mando del Gobernador de Guayana, sin alterar los límites de la demarcación política, como habría podido agregarle un mando militar, ó un encargo eclesiástico ó fiscal, los cuales en ningún caso habrían alterado los límites de la demarcación política.

   Esta y no otra es la cuestión que se debate; y así lo reconoció perentoriamente el Plenipotenciario de Venezuela en la página 351 de su Réplica, llamada Duplica.

2°. —Límite en el Meta y el Arauca

   La cuestión se reduce también á fijar la inteligencia de la Real Cédula de 15 de Febrero de 1786, copiada en la página 87, sobre elección y demarcación de la provincia de Barinas.

   Trátase de saber si, como se desprende de los argumentos venezolanos, dicha Real Cédula, además de demarcar el territorio de Barinas, tuvo también por objeto crear oficialmente el "Paso Real de los Casanares" sobre el río Arauca, en el punto en que lo cortara (suponiendo que lo corte) una recta tirada entre el punto X de la demarcación sobre el Meta, y las Barrancas del Sarare, único caso en que la línea de que habla la Cédula podría ser una recta continua entre los dos puntos extremos, sin consideración alguna al punto intermedio, como lo sostiene el Plenipotenciario de Venezuela, cuando dice: "ese punto lo ha de indicar la línea misma que indica la Cédula entre los dos puntos extremos".

   O si, como sostiene Colombia, el "Paso Real de los Casanares" no fué una ficción ó una creación oficial de la Cédula, sino un Paso que, conocido con ese nombre, existía de antemano en el río Arauca; en cuyo caso, la línea de que habla la Cédula, tiene forzosamente que resolverse en dos: una de la margen del Meta á ese punto que existía, llamado "Paso Real de los Casanares"; y otra del Paso á las Barrancas del Sarare; á menos que, por casualidad, el punto intermedio, que de antemano existía, viniera á encontrarse situado sobre la recta tirada entre los dos puntos extremos; casualidad que tiene contra sí un grado de improbabilidad que se confunde con lo imposible.

Reconocida por una y otra parte la validez y vigencia del título, este punto del litigio se dirime mandando fijar sobre el terreno, por una Comisión demarcadora, los tres puntos de demarcación mencionados en la Cédula.

3°. —Territorio de San Faustino

   Toda la cuestión de derecho se reduce á decidir si está ó nó vigente la Real Orden de 29 de Julio de 1795, confesada por Venezuela, en que, en respuesta al proyecto de agregar en lo político y civil á la provincia venezolana de Mérida de Maracaibo algunas jurisdicciones granadinas, que ya lo habían sido en lo eclesiástico, y entre las cuales se contaba á San Faustino, manda el Rey "que por ahora no se haga novedad".

   Trátase de saber si el "por ahora" fué revocado por algún acto regio posterior que resolviera lo contrario, ó si ese "por ahora" llegó sin mudanza á 1810, y se convirtió en el uti-possidetis que forma el derecho territorial entre las dos Repúblicas.

4°. —Límite en la Goajira

   Falta aquí un eslabón en la cadena de la frontera. Nadie ha podido encontrar hasta ahora la Real Cédula que diera los límites generales entre la provincia granadina de Santa Marta, primero, ó Río-Hacha después, y la venezolana de Maracaibo; pero han venido á encontrarse por una inducción tan concluyente, que reemplaza la prueba directa que no ha podido ser hallada.

   Esa inducción nace de la Real Orden de 13 de Agosto de 1790, copiada en la página 147, por la cual se mandó segregar de Río-Hacha, y agregar á Maracaibo, el Establecimiento de Sinamaica, "situado en la provincia de Río Hacha".

   Como Sinamaica queda contiguo ó pegado á Maracaibo, formando, por decirlo así, la extremidad occidental de los ejidos ó del solar de la ciudad, el argumento colombiano es concluyente: si para adquirir Maracaibo á Sinamaica, extremidad occidental del territorio disputado, hubo necesidad de un acto expreso de segregación, ¿cómo pretende Maracaibo que le pertenecía el territorio que demora al Occidente de Sinamaica, del lado de la provincia granadina de Río-Hacha? ¿Cómo se concibe que la provincia de Maracaibo no fuera dueña —puesto que hubo que segregarlo para agregárselo—, del territorio y costa Goajira que con ella confinaba, y que sí lo fuera, allende Sinamaica, del resto de la Península hasta el Cabo de la Vela? O en otros términos: si la extremidad oriental de la Península pertenecía á Río-Hacha, ¿cómo sostener que entre el Cabo de la Vela y Sinamaica había una solución de continuidad que no le pertenecía?

   A pesar del triple deber impuesto por la solemnidad de la causa, por el respeto debido á V. M., y por el respeto y los sentimientos de fraternal estimación que nos ligan á Venezuela, es posible que en este escrito se haya deslizado alguna frase, alguna palabra tal vez demasiado viva, que no hubiera debido escribirse; y si así hubiere sucedio, ruego á V. M. y á Venezuela la disculpen, considerando que estas cuestiones de integridad territorial son las que más vivamente sobreexcitan el sentimiento nacional, que es poco menos que imposible defender una causa de esta naturaleza sin cierto grado de calor, hijo de la misma sinceridad de convicciones y del patriotismo que en ello se interesa; y finalmente, que nadie puede sustraerse al medio en que se ha formado. Colombia vive de la publicidad, y ha hecho de la libertad de la prensa el fundamento de sus libertades públicas. Estamos aquí acostumbrados á un grado de libertad en el trato de los negocios públicos, que puede, sin intención, salirse de los límites que en casos como éste imponen las formas de la cortesía internacional y de la más respetuosa circunspección. Pero ni V. M. ni Venezuela deberán atribuir las faltas en que el abogado de Colombia haya podido incurrir, á motivos distintos del natural calor de la polémica y de la natural excitación del patriotismo, interesado en este debate; pero de ninguna manera á la intención de lastimar ó herir la dignidad de Venezuela, ni mucho menos porque se dude de la perfecta buena fe con que los Representantes de la República hermana defienden sus derechos.

   Entre Venezuela y Colombia no hay siquiera espíritu de rivalidad: existe sí un noble sentimiento de emulación, nacido del deber que el común origen, las propias glorias, unos mismos vínculos é idénticas aspiraciones, imponen á ambos pueblos y á ambos Gobiernos, en la labor de excederse el uno al otro para conquistar puesto eminente entre las Naciones del Nuevo Mundo.

   Reiterando á V. M., en nombre del pueblo y Gobierno de Colombia, nuestros cordiales agradecimientos por el importante y generoso servicio que V. M. se ha dignado prestarnos, ruego á V. M. acepte los sinceros votos que hacemos por el engrandecimiento y la felicidad de España.

   Bogotá, 17 de Noviembre de 1882.

Aníbal Galindo